Disposición Transitoria 4ª

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de derecho Civil
  1. Consideraciones generales. El ejercicio de los derechos y acciones

    La disposición transitoria 4.a tiene una estructura tripartita. La primera parte no hace otra cosa que confirmar la regla general de respeto a la legislación derogada respecto de los derechos nacidos bajo su vigencia, declarando plenamente válidos y eficaces las acciones y los derechos subjetivos nacidos bajo la legislación anterior, con la extensión y en los términos reconocidos en ella, aunque no hubieran sido ejercitados. Desde esta perspectiva, esta regla no aporta nada nuevo a la contenida en el primer inciso de la disposición transitoria 1.a. En rigor, esta proposición queda nuevamente planteada y sirve de presupuesto a la regla que se establece a continuación: el ejercicio, duración y procedimientos para hacer valer tales acciones y derechos se regirán por las reglas del Código. De donde se extrae otra regla general del derecho transitorio, aplicable con este carácter a toda modificación legislativa.

    La única diferencia apreciable de este apartado de la regla 4.a respecto de las disposiciones que le preceden se refieren a la inclusión de las -acciones- dentro de las instituciones no afectadas por un cambio legislativo. La acción, como mecanismo de defensa del derecho subjetivo, nace generalmente cuando éste resulta lesionado, con la excepción de las acciones meramente declarativas. De este modo, un derecho nacido bajo la legislación anterior estará dotado de sus mecanismos de defensa, en las condiciones y circunstancias previstas en la legislación bajo cuya vigencia ha nacido, aunque experimente una lesión en un momento en que la ley vigente no reconozca ese derecho. Por consiguiente, la acción, en su acepción sustantiva de mecanismo de defensa de un determinado derecho subjetivo, pervivirá en tanto lo haga este último 1. Otra cosa diferente es el mecanismo procedimental a que está sometido el ejercicio de esa acción (lo mismo ocurrirá cuando ésta ha nacido bajo la legislación anterior, pero se ejercita bajo la nueva), lo que nos conduce a la cuestión de la retroactividad o Írretroactividad de las normas procesales, cuestión que se encuentra ínsita en la proposición segunda de la regla que comentamos y que abordaré más adelante.

    Creo, por consiguiente, que la disposición transitoria 4.a está pensando más en el ejercicio de las acciones que de los derechos. Y ello viene acreditado por el hecho de que la única referencia esencialmente justificativa a esta regla en la Exposición de Motivos del Código lo era al carácter adjetivo de las normas cuya retroactividad predica esta transitoria: -Todas estas disposiciones -se dice en la Exposición de Motivos- tiene carácter adjetivo, y sabido es que las leyes de esta especie pueden tener efecto retroactivo. Así, pues, según la regla 4.a, los derechos adquiridos y no ejercitados todavía cuando el Código empezó a regir, deberán hacerse valer por los procedimientos en el mismo establecidos, ...-. Lo que viene a demostrar, como digo, que se trata de una regla que está pensada más para el ejercicio judicial de los derechos que para la utilización extrajudicial de sus facultades y que, en definitiva, viene a estatuir una regla general relativa más al régimen transitorio de las normas procedimentales que al de las de carácter sustantivo.

    Y es que la norma jurídica no contempla tan sólo el -nacimiento- de un derecho, sino que con frecuencia modula su ejercicio, ejercicio que no consistirá en otra cosa que la utilización por su titular de las facultades que le otorga el derecho subjetivo. Derecho subjetivo y ejercicio de sus facultades se configuran, pues, como un todo indisoluble. Las facultades constituyen un conjunto de -derechos- dentro de otro más amplio de donde nacen, el derecho subjetivo, que los engloba y les dota de un cierto sistema. De este modo, como derechos que son, las facultades se hallan comprendidas dentro de la regla general de Írretroactividad respecto de los derechos adquiridos.

    Otra cosa es que una nueva normativa conceda a un determinado derecho subjetivo un más amplio número de facultades, o un más amplio ámbito de actuación de las mismas, en cuyo caso sería de aplicación la regla contenida en el primer inciso de la disposición transitoria 1.a. Lo que ocurre es que, del mismo modo, habría de determinarse si el derecho subjetivo se ha constituido en el seno de una relación jurídica, de modo que las circunstancias antedichas puedan implicar una limitación de los derechos de una de las partes en la relación, en cuyo caso sería de aplicación el inciso segundo de la citada disposición2.

    La vigencia y significado de esta disposición transitoria queda reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 abril 19913, en la que se dice que -La interpretación de esta norma conduce a la fijación de dos claros criterios: uno, el derecho de fondo aplicable a la cuestión, en tanto afecte a derechos adquiridos, se rige por la ley antigua, pero el modo de hacerlos valer, la ley procesal, es la ley nueva. De manera impropia en la terminología que emplea, pero ilustrativa en el particular que nos concierne, la Exposición de Motivos del Código civil explica esta norma señalando que ninguna consideración de justicia exige que el ejercicio posterior de los derechos, su duración y los preceptos para hacerlos valer se eximan de los preceptos del Código, o sea, de la -ley nueva- y alude al carácter adjetivo de estas disposiciones y a la posibilidad que estas norman tengan carácter retroactivo, al menos, retroactividad débil, en sentido doctrinal-.

  2. La -duración- de los derechos y acciones

    La regla 4.a da carácter retroactivo a las normas del Código relativas a la -duración- de los derechos y acciones. Aquí hay, según creo, una doble referencia: a la extinción legal de los derechos y a la prescripción, adquisitiva o extintiva. Con carácter previo, creo que no admite dudas que la duración convencional de los derechos no podrá ser modificada por la entrada en vigor de una nueva norma, aunque sea de carácter imperativo (disposición transitoria 2.a).

    Las causas legales de extinción de los derechos, y con ellos, de las acciones que los protegen, previstas en la nueva legislación, se aplican con carácter retroactivo a los derechos vigentes en el momento de entrar aquélla en vigor. Con lo que tal circunstancia supondría (y supondrá, si se considera desde la perspectiva de regla general), en no pocos casos, la extinción...

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