Requisitos

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1- Cuestiones generales

Para que prospere el interdicto de retener o recobrar la posesión es menester cumplimentar las siguientes exigencias legales:

  1. ) Que se haya ejercitado la acción dentro del plazo de un año.

  2. ) Que se haya poseído pacífica e ininterrumpidamente.

  3. ) Que se acredite que el demandado está poseyendo.

  4. ) Que la realización de actos de despojo por el demandado destruya la anterior posesión.

Ahora bien y, por otro lado, dada la especialidad y sumariedad de los procedimientos interdictales en los que no se admiten más punto de discusión que los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación o despojo, queda reservada a los litigantes las acciones que puedan asistirle, con respecto a la propiedad o posesión definitiva, consecuentemente el éxito de la acción ejercitada depende de la acreditación necesaria de los siguientes requisitos:

  1. justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora o, lo que es igual, que ésta se halle asistida de la legitimación activa.

  2. que haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de retener e interdicto de recobrar la posesión).

  3. determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar.

  4. que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra por orden de ésta; y e) que los actos resulten consumados dentro del año en que se ejercitan los acontecimientos interdictales.

    Sin embargo desde el punto legal cabe indicar que, el art. 250.4 LEC sólo habla de actos de despojo o perturbación, y los arts. 439 y 441 del mismo cuerpo legal no exigen más requisito que el que la acción se interponga en el plazo de un año desde que se hayan producido los hechos, sin la aportación de prueba inicial de los mismos.

    Sin embargo, existen otras posturas jurisprudenciales en virtud de las cuales se entiende que, se deben de dar solo dos requisitos esenciales para que el interdicto de recobrar la posesión pueda prosperar: 1) La existencia de la posesión del actor; y, 2) La certeza de los actos de perturbación o despojo ejecutados por, o por cuenta de, aquellos frente a los que se dirige la demanda.

    Por otro lado cabe señalar en el mismo otra postura que sostiene la necesidad de la concurrencia de tres requisitos:

  5. Que una persona se halle en la posesión tenencia de una cosa, presupuesto necesario para la legitimación activa y para el amparo o tutela posesoria.

  6. Que haya sido despojado dolosamente en todo o en parte de dicha posesión.

  7. Que los actos atentatorios hayan sido realizados o ejecutados dentro del año anterior a la presentación de la demanda.

    En resumen de lo indicado en el párrafo anterior, se puede señalar que,

2. - Posesión de la cosa por quien reclama

Se debe de partir del recordatorio de que, el interdicto de retener o recobrar se presenta como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (de conformidad a lo dispuesto en el art. 430 CC), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (art. 441 CC), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (véase el art. 444 CC).

Por otro lado, no puede alegarse que haya existido abandono de la posesión de una cosa si no se acredita que efectivamente se produjo este hecho de forma voluntaria, puesto que el despojo de ella supone, precisamente, el elemento básico para la acción interdictal; y así cabe indicar que, el abandono de la posesión, que como causa de la pérdida de la misma está regulado en el art. 460 CC, exige para que pueda ser tenido por efectivo de un doble requisito, esto es que se manifieste la intención de abandono, y que asimismo se produzca la dejación material de la posesión.

Así, siguiendo la idea indicada en el párrafo anterior, cabe señalar que, para que pueda prosperar un interdicto de recobrar o retener la posesión hace falta que se den determinados requisitos, como son: el art. 250.4 LEC, sólo habla de actos de despojo o perturbación; y los arts. 439 y 441 del mismo Cuerpo legal no exi¬gen más requisito que el que la acción se interponga en el plazo de un año desde que se hayan producido los hechos, sin la aportación de prueba inicial de los mismos.

O también dicho de otra forma: son dos los requisitos esenciales para que el interdicto de recobrar la posesión pueda prosperar: 1) La existencia de la posesión del actor, y 2) La certeza de los actos de perturbación o despojo ejecutados por, o por cuenta de, aquellos frente a los que se dirige la demanda, promovida en plazo legal.

Sin embargo, otro sector doctrinal, entiende que tres son los requisitos que han de concurrir para que prosperara esta acción posesoria:

  1. Que una persona se halle en la posesión tenencia de una cosa, presupuesto necesario para la legitimación activa y para el amparo o tutela posesoria.

  2. Que haya sido despojado dolosamente en todo o en parte de dicha posesión.

  3. Que los actos atentatorios hayan sido realizados o ejecutados dentro del año anterior a la presentación de la demanda.

3. - Acreditación de la perturbación o el despojo

Otro de los requisitos necesarios para la viabilidad de esta acción posesoria es, que se acredite la perturbación o el despojo sufrido en ella pacífica posesión, la acreditación del acto constitutivo de la inquietación o despojo por el demandado, expresando con toda, claridad la manifestación exterior en que aquél consiste.

Para tener una conceptuación más amplia sobre esta cuestión, podemos decir que, se concibe el despojo como aquellos hechos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o darse un trasvase del poder del hecho y de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna.

Por otro lado, téngase en cuenta que, también se consideran requisitos para el interdicto de recobrar la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, la real extensión cuantitativa de lo sustraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

O si se quiere, dicho en otras palabras, el actor ha de acreditar la perturbación de su derecho con expresión clara de cuáles sean los actos perturbadores o de privación de la posesión; como así también que ha sido despojado dolosamente en todo o en parte de dicha posesión; por lo que será necesario que un tercero intervenga en la relación posesoria perturbándola o produciendo el despojo de la cosa o de¬secho poseído; y así, volvemos a insistir que, el despojo como requisito de la ac¬ción interdictal de recobrar, puede ser definido como la alteración del estado de hecho posesorio realizado por alguien, sin o contra la voluntad del poseedor, por actos con eficacia bastante para ello, siendo preciso que el acto del ataque posesorio alcance un poder de hecho sobre la cosa autónomo y permanente, al que corresponda una privación total o parcial del goce de la misma o un uso o disfrute mas dificultoso o incómodo para el despojado.

Esta perturbación o despojo puede ser de cualquier clase o naturaleza, desde la construcción de una valla al cerramiento de una puerta. Así, a modo de ejemplo podemos decir que, la perturbación existirá, cuando el actor que, viene disfrutando de luces, se ha visto privado de ellas por una construcción, con independencia de si esta si¬tuación de hecho estuviese o no amparada por el correspondiente derecho, pues lo relevante es la existencia de una situación de hecho que se ha visto alterada.

Desde un punto de vista jurisprudencial, se ha venido considerando como despojo situaciones tales como:

  1. La construcción de un trastero con su correspondiente puerta de entrada y dos ventanas y en la transformación de un balcón en una amplia galería.

  2. Levantar un puente y la alambrada y clausurar con la cancela el inicio del camino.

  3. la construcción de bloques a modo de caseta, el cerramiento del terreno con cerca plastificada, la ocupación de una pequeña casa, a modo de vivienda, y, por último, el cerramiento de las tres entradas de la finca mediante candados.

  4. También se señala como despojo si se ha procedido a anclar en terreno de una servidumbre de paso constituida a favor de la primera, dos elementos estructurales para el montaje de una puerta, con la finalidad de cerrar la misma, menoscabando con ello el uso de la servidumbre de paso reconocida; o también la construcción de la pared de un metro de altura por cuatro metros de longitud y de dos chimeneas.

  5. Como perturbación la construcción de un muro que tapa completamente una ventana que existe en su vivienda.

  6. Se consideran actos constitutivos del despojo posesorio, la colocación de postes y tela metálica en el callejón.

4. - Características del despojo

La nota de mayor interés a efectos...

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