Repercusión de los artículos 15 y 98 de la Ley Hipotecaria sobre los artículos 47,48, 50, 51, 52, 53, 54, 71, 87, 88, 89 de la misma

AutorManuel Villares Picó
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas815-824

Page 815

Digamos por adelantado que son temas de este trabajo unos cuantos artículos de la Ley Hipotecaria que están en bastante desuso y que por ello conviene, para darles auge, sacarlos a relucir.

El artículo 15 se refiere a los legitimarios según el Código Civil y según la legislación especial catalana.

Vamos a referirnos a los legitimarios según el Código Civil.

Dice el artículo 15 que los derechos del legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles se mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios. Es decir, que tales derechos de estos legitimarios tienen que constatarse en la inscripción de los bienes que se practique a nombre del que tiene facultad de pagar las legítimas en bienes no inmuebles, mediante los documentos que sirvan para inscribir los bienes a nombre de estos herederos.

¿Quién es este legitimario a que alude este artículo 15 de la Ley? Es un causahabiente forzoso del testador, o sea. con derecho intangible a percibir la porción alícuota de la herencia.

Los derechos del legitimario pueden estar atendidos por el causante:Page 816 por institución de heredero para participar de los bienes de la herencia en general; también mediante bienes que no sean inmuebles, que sean en efectivo o en otros bienes; igualmente, puede el testador atender al legitimario en forma de legado, según se deduce del artículo 821 del Código Civil y del 98 de la Ley Hipotecaria, y también puede el legitimario recibir su legítima mediante donaciones previas otorgadas por el causante a favor del legitimario, que se (raerán a colación para computar la legítima, según se deduce del artículo 818 del Código.

El artículo 15 de la Ley se refiere al legitimario diciendo: «Los derechos del legitimario de parte alícuota...» Y parece que se da a entender, de no ser redundancia, que hay legitimarios que no son de parte alícuota. Todo legitimario es de parte alícuota o de cuota, porque para determinar la legítima y los derechos del legitimario hay que acudir al todo y a las partes de la herencia, y así dice el artículo 818 del Código Civil que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, y, por tanto, la legítima viene a ser una porción alícuota de la herencia, y el titular o titulares, son legitimarios de parte alícuota. Tales legitimarios pueden ser legitimarios herederos, legitimarios legatarios y legitimarios donatarios.

El artículo 806 del Código Civil dice que la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer y, por tanto, hay que estimar que la palabra porción significa una cuota individual en la herencia, que el testador tiene que reservar para los herederos forzosos.

Derechos del legitimario

Los autores del artículo 15 de la Ley Hipotecaria de 30 de diciembre de 1944 quisieron establecer garantía registral a favor de los legitimarios sujetos a la legislación especial de Cataluña, que tenía arraigo en esta región, y al mismo tiempo entendieron que también podría haber legitimarios con arreglo al Código Civil y que sus derechos se pueden garantizar igualmente con la protección registral, y así se dice, referente a unos y a otros legitimarios, en la Exposición de Motivos de esta Ley de 1944, que «los legitimarios obtienen una protección sólida y eficaz, parangonable a la del acreedor hipotecario. Durante los cinco primeros años de afección gozarán de una garantía por el importe total de sus derechos sobre todos los bienes de la herencia, cualesquiera que sean las disposiciones sucesorias. Transcurrido este plazo quedará limitada, en cuanto a tercero, a lo que resulte del propio Registro». Los comentaristas de este artículo 15 entienden que sólo tiene aplicación a losPage 817 legitimarios que sean hijos naturales, a tenor del artículo 840 del Código Civil y en el supuesto del último párrafo del artículo 1.056 de este Código. Este supuesto tiene mucha aplicación en Galicia y en la parte de Asturias confinante con aquella región, debido a la frecuente emigración de los hijos a América y hoy también a Francia, Alemania, Suiza, etc., quedando en casa los padres y uno o dos hijos, hermanos de los emigrados, que son los que...

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