Poder tributario de las entidades locales

AutorAntonio Cepa Dueñas - Carlos Tejedor Ruiz
Cargo del AutorDirector de Servicios de Inspección Tributaria - Jefe del Servicio de Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
Páginas17-20

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El art. 133.1 de la Constitución española proclama que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Este precepto, que constituye lo que se denomina «reserva de ley» en materia tributaria, debe entenderse -según la doctrina del Tribunal Constitucional- en el sentido de que tanto la creación de un tributo como la determinación de sus elementos esenciales se han de articular a través de una norma de rango legal.

Dado que el Estado ostenta en exclusiva la potestad tributaria originaria, los tributos locales no sólo han de ser creados por ley estatal, sino que ésta ha de regular también sus elementos esenciales, enumerados en el art. 8, «Reserva de ley tributaria», de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), de donde se deriva que, aunque el art. 133.2 de la Carta Magna reconoce a las Corporaciones locales la potestad de establecer tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes, el término «establecer» no puede interpretarse como sinónimo de crear, sino de poner en vigor o hacer efectivos los tributos previamente configurados en sus elementos esenciales por la ley.

En consecuencia, cabe concluir que el poder tributario local no es un poder originario, sino derivado, que se concreta en la potestad de establecer un tributo previamente configurado por una ley y de reglamentar aquellos aspectos del mismo que la propia ley determine. Dentro de este marco competencial, el TRLRHL desarrolla una serie de figuras tributarias de carácter

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potestativo -tasas, contribuciones especiales y determinados impuestos- y otras de exigencia obligatoria. Ello significa que, respecto de las integradas en la primera categoría, la Entidad local titular de la imposición ha de adoptar el acuerdo de «establecer» y ordenar el tributo, mientras que, respecto de las de la segunda, la potestad de la Entidad se limita a ordenar los aspectos del tributo que la ley predetermina, respetando los términos impuestos por ella, como es el caso de la fijación de un tipo impositivo cuyos límites máximo y mínimo vienen señalados legalmente, el establecimiento o modulación de bonificaciones previamente configuradas en la ley, etc...

1.1. Ordenanzas fiscales

Las Entidades locales deben establecer y ordenar sus tributos mediante las Ordenanzas fiscales, cuyo procedimiento de aprobación está regulado en los arts. 15 a 19 TRLRHL, en los términos que...

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