Efectos de la renuncia de gananciales por los herederos de uno de los cónyuges.-Insistimos

AutorManuel Lezón
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas896-913

Efectos de la renuncia de gananciales por los herederos de uno de los cónyuges.-Insistimos 1

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Sobre el lema que de epígrafe sirve a estas líneas, discurre con su alta mentalidad y extraordinaria competencia de maestro de maestros en Derecho civil, el ilustre Catedrático de la Universidad de Valencia y distinguido amigo mío, Sr. Castán, en un notable artículo pletórico de doctrina jurídica, publicado en el número correspondiente al próximo pasado mes de Septiembre de la Revista general de Legislación y Jurisprudencia, que, por haber estadio ausente en uso de licencia, no llegó hasta la fecha a mis manos, haciéndome su autor el honor de someter a examen mi tesis propugnada en la Revista de los Tribunales y de Legislación Universal, sobre renuncia de los gananciales otorgada por los herederos de uno de los cónyuges.

Desenvuelta por nuestra parte la tal tesis con un sentido eminentemente práctico y exegético, en combinación con el dogmático que surge de la entraña de la obra legislativa, en cuanto es el elemento sistemático uno de los cuatro que integran la hermenéutica legal, con vistas a la denominada, a la hora presente, interpretación finalista de la Ley, no fue ciertamente propósito mío tomar las cosas desde las cumbres de una construcción jurídica casi exclusivamente dogmática, cual la tan brillantemente expuestaPage 897 y perfilada por el citado eminente civilista, que tanto enaltece con su saber hondo el profesorado universitario español, limitándome a bucear en los respectivos textos legales, poniendo a contribución los elementos gramatical, lógico y sistemático, que, con el histórico, integran la labor del intérprete, para descubrir el fundamental sentido que los informa, al objeto de hacer consiguiente aplicación de las tales normas jurídicas a los casos que en la práctica ofrecerse pueden.

Pero ya que el Sr. Castán enfocó el problema jurídico a dilucidar, en el elevado plano de la construcción dogmática, siquiera con el aditamento de algunos elementos de jurisprudencia de contornos imprecisos, confusos y eclécticos, vamos, por nuestra parte, a someter también a revisión y examen crítico los puntos de vista doctrinales del eximio civilista, a la vez que los testimonios de autoridad-último criterio de verdad en el orden lógico-de dentro y fuera de nuestra Patria, en que se abroquela el Sr. Castán para el sostenimiento de su insostenible tesis.

Al plantear el Sr. Castán el problema de cuáles sean los efectos de la renuncia a los gananciales efectuada por uno de los cónyuges o sus herederos, comienza por la aseveración de que el Código español no resuelve expresamente la cuestión ; y por ser ello así, el Sr. Castán, en lugar de buscar inspiración en el todo sistemático de la obra legislativa, como lo por nuestra parte hecho, para suplir las deficiencias de los elementos gramatical y lógico, poniendo a contribución todos los factores que integran la hermenéutica legal, desplaza el problema de la esfera legislativa para enfocarlo y sorprender su solución en el dilatado y vacilante plano de la dogmática jurídica.

Y delineando la configuración jurídica de la renuncia de, que se trata, siguiendo a Lessona Rugiero y otros tratadistas extranjeros, atribuye principalmente a una tal renuncia la característica de una manifestación unilateral de voluntad de índole extintiva y no traslativa ; siquiera, a renglón seguido de ese fundamental aserto, exponga la más fundada doctrina de otros autores qué distinguen una renuncia abdicativa y una renuncia traslativa, directa o indirecta.

Y que esta es la más fundada ¿Doctrina, el mismo Sr. Castán, tributario dé la anterior de ser la verdadera renuncia la abdicativaPage 898 o extintiva, no puede sustraerse al rigorismo lógico de los buenos principios jurídicos, que lleva a la consecuencia indeclinable de que la renuncia de un derecho necesariamente provoca su adquisición por otro, cual ocurre-caso citado por el maestro, que es precisamente nuestro punto de vista-con la repudiación de una herencia por el primer llamado, que permite su aceptación por otro heredero testamentario o legitimo.

Y en tesis general, para nosotros carece de sustantividad independiente la renuncia extintiva, en cuanto que la extinción de un derecho en el respectivo titular, tradúcese automáticamente en la adquisición del mismo derecho por un tercero, dada la continuidad de la vida jurídica, como una ley biológica del Derecho. Tal ocurre en la prescripción extintiva, determinante de la adquisitiva. Tal, asimismo, acontece en la renuncia de herencia, y tal debe acontecer en la concerniente a los gananciales por los herederos del cónyuge premuerto.

Tan sólo reputarse pueden como excepciones a la expuesta doctrina los casos de herencias vacantes y las de abandono material de las cosas (res nulius).

Los publicistas extranjeros patrocinadores de la renuncia meramente abdicativa o extintiva sin ulterior trascendencia jurídica, a diferencia de la traslativa, establecen una distinción bizantina y metafísica, no abonada en modo alguno por ningún postulado jurídico, siendo por ello inconsistente y artificiosa una tal distinción.

Las cuatro teorías sobre la naturaleza jurídica de la sociedad legal de gananciales

En su excursión por las regiones de la dogmática jurídica, perfila el Sr. Castán la configuraron jurídica de la sociedad legal de gananciales, analizando con el escalpelo de su crítica siempre concienzuda las más importantes teorías paradójicas que se disputan la hegemonía sobre la naturaleza jurídica de la tal sociedad ; comenzando por exponer la más generalizada, que construye aquélla como una sociedad civil, para pasar luego revista a las oirás teorías, que confunden la tal sociedad con la comunidad o copropiedad, ya de tipo individualista o romana, ya de tipo colectivistaPage 899o germana ; aparte de la que, en último término, dibuja en orden a la construcción de la sociedad de gananciales como patrimonio de destino, así denominada dentro de la moderna técnica jurídica.

Partiendo de las tales teorías, sobre cuya valoración científica muéstrase perplejo y vacilante el respetado maestro, sin decidirse resueltamente por ninguna de las mismas, propónese llegar a conclusiones antitéticas con la nuestra.

Tratándose de la primera figura jurídica como la que goza de más favor, por hallarse ensalzada así en la doctrina francesa e italiana, cual en la española, sienta como primordiales afirmaciones que siendo la sociedad un ente colectivo autónomo, con personalidad jurídica distinta de la de cada una de las personas físicas que lo constituyen, el socio no tiene un derecho de propiedad o in re sobre el capital social, sino un simple derecho a recibir una parte del activo de la sociedad cuando, disuelta y liquidada ésta, exista remanente ; por modo tal, que si al efectuarse la disolución del vínculo social, uno de los socios renuncia a los beneficios que pudieron corresponderle, repartiranse éstos entre los demás socios no renunciantes.

Tal es la consecuencia que el Sr. Castán infiere de la equiparación de la sociedad legal de gananciales a una sociedad civil o mercantil de índole contractual ; pero no existe la paridad pretendida, y el mismo Sr. Castán se encargó de reducir a la impotencia su propio argumento al aseverar que, no obstante la equiparación que parece establecer nuestro Código, las divergencias entre la sociedad legal de gananciales y las sociedades ordinarias son considerables, y carece la primera del carácter moral que la Ley atribuye a las segundas, generadas por el contrato ; constituyendo la primera, al decir de los tratadistas patrios, una sociedad excepcional con características especialísimas, tales como las de constituirse por ministerio de la Ley, no ser su final dad la de lucro y la de no ser su régimen convencional, y por nuestra parte añadimos no ser susceptible de modificaciones ni de renuncia durante su existencia1; siquiera algunos de los aludidos tratadistas, Sánchez Román, De Diego y Valverde, entre ellos, en contra de la doctrina de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 19 de Octubre de 1927, entiendan que la sociedad de gananciales constituye una personalidad jurídica distinta de la de cada uno de los cónyuges.Page 900

Pero si se trata de una sociedad peculiarísima o sui géneris,. carente de personalidad jurídica, distinta de la de cada uno de los cónyuges, ¿no cabría hacer aplicación del artículo 1.669 del Código, que relega las sociedades sin personalidad jurídica al régimen jurídico relativo a la comunidad de bienes?

Veamos, al someter a severa crítica doctrinal la segunda teoría de la construcción de la sociedad legal de gananciales como comunidad de bienes, en las dos modalidades con que se ofrece, si una...

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