Hay que rehacer el modelo XIII

AutorPedro Sánchez Marín
CargoRegistrador de la Propiedad de Viana del Bollo
Páginas382-388

Page 382

Los aprovechamientos de aguas públicas-cuyos cauces desembocan ahora con frecuencia en los Registros gallegos-pueden inscribirse en dos Registros : el Administrativo de Aprovechamientos de Aguas Públicas y el de la Propiedad. Mas así como en el Administrativo la inscripción es obligatoria, en el de la Propiedad es voluntaria, siguiendo la regla general del sistema.

Sin embargo, hay una figura hipotecaria de obligatorio cumplimiento para los aprovechamientos : la anotación preventiva. Nos referimos, en los aprovechamientos adquiridos por prescripción, a la anotación preventiva exigida por la regla 7.a del art. 70 del Reglamento Hipotecario.

No obstante, ha sido negada la necesidad de esta anotación, estimando que no responde a ninguna finalidad.

Creemos que es totalmente necesaria y suficientemente útil la práctica de esta anotación por las siguientes consideraciones, entre otras muchas : 1 .a Aunque no se quiera inscribir el aprovechamiento en el Registro de la Propiedad, sino tan sólo en el Administrativo (cuya inscripción, repetimos, es obligatoria), es preciso seguir el trámite completo del art 3.° del Decreto-ley de 7 de enero de 1927. Este trámite completo, Hamaco expediente, se inicia con una solicitud-que actúa a modo de requisito previo-, en la que el solicitante define el aprovechamiento (definición física) y justifica su derecho al uso de las aguas (justificación de hechos que fecundan derechos).

La definición física es cosa sencilla. Más complicaciones planteaPage 383 la justificación de los hechos. Dicho art. 3.° determinaba el medio de lograr la justificación : «mediante una información posesoria con todos los requisitos de la Ley Hipotecaria cuando aquél se funde en la prescripción».

Hoy el Reglamento Hipotecario dice que «se suplirá la información posesoria requerida por el art. 3.° del Real decreto-ley de 7 de enero de 1927, por un acta notarial, que se tramitará con sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial y en el mismo artículo 70».

En este punto está derogado, pues, el art. 3.°. Además, la disposición final del Reglamento Hipotecario establece «que se entenderán derogados los Decretos, Ordenes y demás disposiciones administrativas que desenvuelvan materias hipotecarias en cuanto se opongan a lo establecido en el Reglamento».

Así, en la actualidad, rige el art. 70. Mas en definitiva, tanto antes (ya lo establecía la R. O. de 2 de enero de 1906), como ahora, es la legislación hipotecaria la que proporciona el medio para justificar ola comprobación de los hechos».

Y seguido este medio-el adecuado en general-, no es lícito hurtar la aplicación de ninguna de sus prescripciones. Como se haría rechazando la anotación, según vamos a ver.

  1. a La solicitud previa al expediente para que esté en condiciones de ser presentada, más bien de ser admitida, debe contener los dos extremos antes indicados. Y ello exige que el Notario autorice el acta del art. 70; que haga constar que, a su juicio, están suficientemente acreditados los hechos ; que la copia de dicho acta se presente en el Registro y que en éste se extienda la anotación preventiva. Sólo así se podrá iniciar el expediente, pues la regla 7.a dice «y se pueda iniciar, después de practicada la anotación, el expediente que regula el citado Real decreto».

    La regla es tan concluyente que, en su afán de dejar sentada la obligatoriedad de la práctica de la anotación, llega casi a ser...

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