La regulación histórica de la figura

AutorPurificación Pujol Capilla
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil. Universidad de Barcelona

III

LA REGULACIÓN HISTÓRICA DE LA FIGURA

1. LA PRÁCTICA NOTARIAL COMO FUENTE DE SU EXISTENCIA

Algunos autores manifiestan que antiguas legislaciones francas y feudales conocieron esta figura con el nombre de «don mutuel», figurando en las Coutumes de Paris, Bretaña, Anjou, Saboya y Troyes y que en España se extendió, en primer lugar, a los condados de Rosellón y Cerdaña, que mayor influencia tuvieron de los francos y por la misma causa se extendió a muchas comarcas pirenaicas de Cataluña, así lo pone de manifiesto el autor PELLA Y FORGAS52. Sin embargo, otros autores53 sitúan el origen de la figura en un problema planteado por la interpretación de una constitución de cortes de 1363. Pero, a pesar de estas citas aisladas, la mayoría de autores señalan la práctica notarial como fuente de su existencia.

La institución que nos ocupa, no parece que tenga un rancio abolengo, sino que su origen se debe a prácticas notariales usuales en tiempos relativamente recientes. De hecho, para encontrar el primer antecedente de positivación de la institución tenemos que remontarnos al Proyecto de 1959, ya que, ni en la Memoria de Durán i Bas de 188354 ni en el Proyecto de compilación de 1930, encontramos ninguna referencia a la figura. Va a ser a partir de las aportaciones doctrinales realizadas desde 1934, (también hechas por Notarios que han tenido en su ejercicio profesional contacto con la figura y de la que suelen opinar muy favorable- mente), cuando la compraventa con pacto de supervivencia va a entrar en su fase de positivación, que se consagra definitivamente en 1960.

Por tanto, podemos afirmar que no sería acertado determinar que esta figura tuviese que ver con algunas instituciones de las legislaciones francas y feudales y más en concreto con el don mutuel de las Coutumes de París, Bretaña, Anjou, Saboya y Troyes. Esta opinión, como hemos señalado anteriormente, recogida reiteradamente por PELLA Y FORGAS55, en un libro posterior al señalado, y rebatida por LALINDE56, no creemos que pueda ser del todo satisfactoria respecto de la institución que aquí estudiamos, consideración que viene, además, sufragada por ROCA SASTRE57. Podemos en concreto situar históricamente la institución en una más moderna tradición, como abonan las Resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado de 5 de julio de 1894 y de 17 de diciembre de 1895 que versan sobre casos, en los que se establece este pacto, en las comarcas58 de Villafranca del Penedés y del partido judicial de La Bisbal.

Por otro lado PORCIOLES I COLOMER en 1934 señalaba que, cada vez son más frecuentes las compras conjuntas entre marido y mujer que estipulan el pacto que: «ho adquiriesen junts per iguals parts indivises i el sobrevivent d’ambdós a soles»59. Situándose su práctica en las zonas de Empordà, el Baix Urgell y el Segrià. Teniendo, las adquisiciones conjuntas de bienes por parte de los cónyuges, muchos antecedentes en los primeros siglos de la reconquista60, pero no así la inclusión en ellas de este pacto que no presenta —según el sentir de PORCIOLES— «un origen tan remot i obedeix a una nova correntía»61.

Las opiniones posteriores han seguido la idea de que efectivamente estamos en presencia de una nueva institución jurídica cuya base hay que encontrarla en la costumbre formada por los usos de los habitantes catalanes de estas comarcas62. Y en este sentido creemos muy acertada la tesis de AMENGUAL PONS63, Registrador de la Propiedad de La Bisbal cuando escribió su artículo. Dicho autor señala que la existencia y regularidad de dicho pacto, ya se encuentra en los protocolos de la provincia de Gerona del siglo pasado a partir de 1820, siendo más frecuentes en los posteriores a la Ley del Notariado de 1862. Su origen más probable, según el citado autor, estaría en la espontaneidad de los sujetos de zonas rurales y con escaso patrimonio, siendo «una creación consuetudinaria y popular»64. Los matrimonios, con un patrimonio importante, proveían en capítulos matrimoniales, frecuentísimos en todas las familias catalanas, su régimen marital y su sucesión, en ellos era clásica la cláusula de disposición de los bienes a título universal en favor del cónyuge superviviente a título de usufructo. Sin embargo, los matrimonios cuya capacidad económica era mucho más reducida y su único bien, de cierta importancia, lo constituía el domicilio familiar o una sola finca, acudían al Notario a formalizar su adquisición con el deseo de que fuera de los dos, ya que, en principio, el dinero de la compra provenía del esfuerzo de ambos, y este hecho implicaba la intención de que el bien adquirido pasara por entero al superviviente, a semejanza del usufructo en los heredamientos de las familias acomodadas. Por esta razón, con gran sentido de la realidad, se ha conceptuado el pacto de supervivencia como <>.»65 El sentido práctico de que el viudo/a no se quedara sin vivienda o sin la tierra de la cual vivía tras la muerte del cónyuge por la avaricia de los herederos es sin duda una razón, de sobrado peso, para incrustar una nueva cláusula en el contrato que tuvo origen en la relación entre esposos.

Años antes, FAUS I CONDOMINES66 ya había advertido que, dentro del ámbito de la Cataluña segriana en los matrimonios en que, ambos eran «cabalers»67, era frecuentísimo que, de no haber otorgado capitulaciones matrimoniales y el régimen económico de su matrimonio, por tanto, era el de separación de bienes, las adquisiciones de inmuebles a título oneroso se pusieran a nombre de ambos, haciendo la compra o adquisición común y proindiviso. De ahí, a la inclusión del pacto sólo hay un salto evolutivo tendente a que el cónyuge que fallece con posteriori- dad, pueda sobrevivir a las consecuencias del régimen económico de separación de bienes. Incluso, como señala PELLA I FORGAS, el pacto de sobrevivencia no requiere, como sucede en el esponsalicio, que a la mujer viuda le asista derecho a reclamar la cantidad pactada con el que fue su marido aunque ella no hubiese entregado en su día la dote o lo hubiere solo satisfecho en parte. Así, lo resolvió según FONTANELLA la antigua Audiencia de Cataluña, en una sentencia del año 158268.

La intención de que, el bien fundamental de la familia esté, para siempre, en la esfera de quien trabajó para obtenerlo cuando el superviviente tenía ante sí el terrible futuro de verse desposeído de él, (con la consiguiente situación de cuasi indigencia), si los herederos pretendiesen ejercitar la actio communi dividundo69, parece suficiente fundamento para «crear» una institución jurídica que impida poder disponer, enajenar o gravar dicho bien, si no es con el consentimiento de ambos o tras la muerte de uno de ellos por voluntad del que sobrevive.

Esta forma de crear una comunidad germánica viene provocada por la regulación sucesoría y, sobre todo, del régimen económico familiar existente en Cataluña, que defiende en gran medida los intereses de los herederos, pero que tiende a desproteger los intereses respecto al cónyuge superviviente, a pesar de la existencia de alguna figura jurídica que tiende a paliar la desprotección de éste, como es la «cuarta viudal», ya citada y recordada con anterioridad (en nota 32).

Todo lo anteriormente expuesto avala la conclusión de que la práctica notarial70 fue la fuente de su existencia. Hay incluso algún autor, como AMENGUAL PONS, que sitúa el nacimiento de la institución en una «curiosa» competencia entre los notarios del pueblo, atribuyendo a algún notario el ofrecimiento de otorgar él la escritura de compraventa y «hacerles gratis el testamento»71. Esta afirmación tiene sentido, ya que, si el único bien del matrimonio era la vivienda que adquirían, al otorgar la escritura de compraventa incluyendo el pacto de sobrevivencia, se «ahorraban» el otorgamiento de los testamentos, aunque a dicha afirmación, debemos restarle credibilidad.

2. LA POSITIVACIÓN EN EL DERECHO CIVIL CATALÁN

2.1. El Proyecto de 1959

En el Proyecto de 1959, hallamos el antecedente prelegislativo de la figura que nos ocupa. En su primera redacción se recogió en los artículos 103, 104 y 105, de forma más sencilla a las que posteriormente encontramos en la versión codificada y ahora vigente del Derecho de familia catalán.

Dichos artículos disponían lo siguiente:

• Artículo 103:

Los cónyuges que compren bienes conjuntamente, podrán pactar entre sí, en el propio título de adquisición, que al fallecimiento de uno de ellos quede del sobreviviente la totalidad.

Este pacto se llama de sobrevivencia y no puede estipularse cuando los cónyuges hayan otorgado heredamiento puro a favor de sus hijos.

Este primer artículo, de los referidos a la compraventa con pacto de sobrevivencia, evidencia que el redactor del Proyecto estuvo guiado por las fórmulas que, en el Resumen de la Encuesta, denominaba mixtas, empleadas de forma mayoritaria por los notarios. Hay que tener presente que la Encuesta se realizó en 1967, ya vigente el texto de la Compilación, lo cual no impidió saber al redactor del Proyecto cuáles eran las prácticas más usuales en las notarías donde el pacto ya venía funcionando desde hace tiempo. Lo que sí que, en todo caso, conoció este redactor, además de la práctica consuetudinaria existente, fueron los estudios realizados con anterioridad a la misma, que le sirvieron de orientación y, entre cuyas posturas tuvo que optar. Básicamente fueron los realizados por PORCIOLES I COLOMER72, VALLET DE GOYTISOLO73 y CALVO SORIANO74. Independientemente de las diferentes teorías mantenidas en torno a la naturaleza de la figura, sobre todo por éstos dos últimos autores, el redactor del Proyecto intentó mantenerse distante de ellas. Tal interés suscitado en la doctrina fue una de las causas que hizo que, el futuro legislador catalán se fijara en esta modalidad de compraventa existente en determinadas regiones catalanas. Creemos que la atención prestada a esta institución por los autores (que a la vez eran en su mayoría notarios) hizo que la futura...

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