Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2012. El NIE de los consejeros

AutorCristina Marqués Mosquera
CargoNotario
Páginas383-389

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En la resolución que nos ocupa el objeto de debate es si para la inscripción del cargo de consejero en el Registro Mercantil, cuando dicho consejero es extranjero, es imprescindible que el consejero tenga N. I. E.

Para el análisis del contenido de la resolución hay que estudiar dos conjuntos de normas: las de índole tributario y aquellas que regulan el otorgamiento del documento notarial y el procedimiento registral.

En el ámbito fiscal son dos las normas a tener en cuenta: la Ley General Tributaria y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que desarrolla esta materia.

En cuanto a la norma de carácter reglamentario, el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007 citado establece la obligación de tener un número de identificación fiscal a todas las personas físicas y jurídicas para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, aclarando el artículo 20 del mismo precepto reglamentario que para las personas que carezcan de nacionalidad española, como en el caso que nos ocupa, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero o N. I. E. ¿Pero puede decirse que una persona, por el mero hecho de ser miembro de un Consejo de Administración sin posibilidades de representar a la sociedad, tenga «relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria»?

Como señala la Dirección General de los Registros y del Notariado, la ley General Tributaria, a la hora de fijar el concepto de obligado tributario, en su artículo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el artículo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tribu-

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to «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son responsables subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

Ahora bien, la DGRN, partiendo de una eventual responsabilidad meramente subsidiaria del Consejo de Administración, establece que «dada la consideración legal de los consejeros integrantes del Consejo de Administración como responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las que participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación fiscal». Y a continuación, partiendo de la premisa anterior, el centro directivo...

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