Gastos por resolución de contratos de prestación de servicios personales

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas653-655

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El último tipo de gasto no deducible, el contenido en la letra i) del artículo 14.1. Ha sido introducido por la Disp. Final Primera. Primero. Uno de la Ley 16/2012, de 17 de diciembre, y es aplicable a los periodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2013:

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i) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, o en caso de resultar superior, del importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida Ley, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.

Esta norma ha sido introducida en el TRLIS, simultáneamente a la que ha modificado la Ley del impuesto sobre la Renta de Personas Físicas minorando, y en algunos casos eliminando, el beneficio fiscal consistente en la reducción, a efectos de su integración en la base imponible del IRPF, del 40 por ciento del importe de las indemnizaciones u otras retribuciones de cuantía muy elevada derivadas de la extinción de relaciones laborales o mercantiles, aplicable cuando tuvieran un período de generación superior a dos años o se hubieran obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

La acción combinada de ambas normas persigue reducir, a partir de determinados importes de elevada cuantía, el habitual coste soportado por la Hacienda Pública con origen en la asimetría que viene afectando al tratamiento fiscal de las indemnizaciones motivadas por la resolución de contratos laborales y los de carácter mercantil con los miembros del órgano de administración de la sociedad, por cuanto tales indemnizaciones:

· En el impuesto sobre Sociedades, tienen la consideración de gasto deducible en sede de la empresa que las satisface.

· En el I.R.P.F. Los perceptores estas indemnizaciones disfrutan, en unos casos, del carácter de renta exenta y, en parte de los restantes, se benefician del derecho a practicar una reducción...

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