Registro Mercantil - Resolución de 5 de agosto de 1977

AutorA.Guardiola-F.Cabaleiro-C.García
Páginas349-364
Antecedentes de hecho

-Por escritura autorizada en Borja, por su Notario don Sebastián Rivera Peral, el 31 de marzo de 1976, don Lorenzo Sancho Zaro, industrial, casado con doña Ana María Martínez Fustiñana, y don Juan Pablo y don José María Sancho Martínez, también casados, vecinos todos de Borja, constituyeron la sociedad mercantil «Sancho de Borja, S. L.; en la escritura de constitución se hace constar que don Lorenzo Sancho Zaro es dueño en pleno dominio, con carácter privativo, de una finca consistente en una porción de edificio de 2.200 metros de superficie, incluido un patio cubierto, que consta de dos pisos y planta, situado en la plaza de San Fran-Page 350cisco, número 7, de la citada localidad de Borja, y cuyo valor es de 1.820.000 pesetas; que asimismo es dueño, en pleno dominio, de la industria de fabricación de colas sita en la referida finca, con su maquinaria, mobiliario, demás instalaciones y aviamiento, erigida por él en estado de soltero, y cuyo valor es de 2.180.000 pesetas; que constituyen entre ellos la sociedad de responsabilidad limitada citada, de duración indefinida y cuyo principal objeto es la fabricación y venta de colas y gelatinas, con domicilio en el edificio referido, y que se regirá por los Estatutos incorporados a la escritura; el artículo 5.º de los mismos establece que el capital social es de 6.000.000 de pesetas, dividido en 60 participaciones iguales, acumulables e indivisibles de 100.000 pesetas cada una de ellas. Dicho capital está totalmente suscrito y desembolsado por los socios en la siguiente forma:

  1. Don Lorenzo Sancho Zaro suscribe las 40 primeras participaciones sociales, por valor de 4.000.000 de pesetas, y para su pago aporta en pleno dominio los bienes ya descritos, que importan 4.000.000 de pesetas, con adjudicación de dichas participaciones.

  2. Don Juan Pabló Sancho Martínez suscribe las siguientes 10 participaciones sociales, que se adjudican, y desembolsa para su pago 1.000.000 de pesetas.

  3. Don José María Sancho Martínez suscribe las últimas 10 participaciones sociales, y desembolsa para su pago, en metálico, la cantidad de 1.000.000 de pesetas.

Presentada en el Registro Mercantil de Zaragoza primera copia de la anterior escritura, fue retirada por el presentante, conforme a lo previsto por el artículo 19 de la Ley Hipotecaria, y devuelta de nuevo, fue calificada con nota del tenor literar siguiente:

Denegada la inscripción del documento que antecede, por los siguientes defectos:

Primero.-Que si bien consta del mismo el carácter privativo del inmueble que aporta don Lorenzo Sancho, sin embargo no resulta acreditado tal extremo con respecto a la explotación industrial que también aporta, por lo que sería preciso acreditar dicho extremo o, en caso negativo, el consentimiento de su esposa respecto a la aportación realizada (arts. 40 y 61 de la C. de D. C. de A.)

Segundo.-Aun acreditada dicha cualidad de privativo, consistiendo la aportación de don Lorenzo Sancho-equivalente a dos terceras partes del capital social-en el pleno dominio de una finca urbana en la que se fija el domicilio social y una industria instalada en dicho inmueble, y cuya Empresa constituye el objeto de la Compañía, dado su carácter de bienes sitios, al no renunciar la esposa del aportante al usufructo expectante de viudedad (artículo 76 de la C. de D. C. de A.), resultaría:

A) Que la subsistencia de la Compañía queda condicionada, con carácter resolutorio no explícito, al hecho futuro e incierto de la premoriencia del aportante respecto a su esposa, pues el usufructo de la Empresa y el domicilio social, por ministerio de la Ley, pasarían a su viuda, situación totalmente repudiable por las características de rapidez, ámbito de actuación y seguridad, características esenciales de la actividad mercantil.

B) Porque tal falta de renuncia puede suponer una causa de disolución subrepticia, ya que a pesar de no constar en la escritura que se califica ni aparecer mencionada en el artículo 30 de la L. S. R. I., y, sin embargo, podrían producirla en forma imprevista y sorpresiva, y quizá con carácter retroactivo al darse los supuestos contemplados en los números 2 y 3 del citado artículo 30.

Page 351C) Finalmente, de ser admitida la inscripción, las cautelas y garantías que, con rara unanimidad, exige la doctrina, la jurisprudencia y la legislación para las aportaciones no dineradas quedarían inoperantes.

Los defectos observados se estiman insubsanables, por lo que no procede anotación de suspensión, si bien no fue solicitada.

Zaragoza, 10 de junio de 1978.

Presentada de nuevo en el Registro la escritura calificada, acompañada de otra, otorgada ante el mismo Notario el día 1 de julio de 1976, por doña Ana María Martínez Fustiñana, esposa de don Lorenzo Sancho Zaro, en la que consiente a todos los efectos y renuncia expresamente al derecho expectante de viudedad foral sobre todos los bienes aportados por su esposo, en virtud de cuyos documentos, vigente el asiento de presentación, fue inscrita la constitución de la Sociedad «Sancho de Borja, S. L.».

El Notario autorizante de la escritura de constitución interpuso recurso de reforma y subsidiariamente, a efectos puramente doctrinales, gubernativo contra la nota de calificación denegatoria de la inscripción, y alegó que respecto al punto primero de la nota debe aclarar que el carácter privativo de la explotación industrial aportada puede probarse, existiendo una certificación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Zaragoza que acredita que la misma data de 1825, fue mecanizada en 1926 a nombre del aportante, quien contrajo matrimonio en 1928; que el punto 3.° no distingue entre domicilio social y domicilio de la explotación, conceptos enteramente distintos, ya que el domicilio social puede ser variado en cualquier momento por voluntad de los socios, y que ambos domicilios no tienen por qué coincidir, y su coincidencia en este caso es eventual; que tampoco se distingue entre la industria aportada a la Sociedad y el objeto social, siendo la primera una pequeña parcela del segundo y la única afectada por el posible advenimiento del usufructo; que si la aportación inmobiliaria equivale efectivamente a dos tercios del capital social, el derecho de usufructo equivaldría a un 10 por 100 de esa aportación; que en cuanto al apartado A) del punto segundo, debe oponerse que la aportación del señor Zaro es en pleno dominio, sin condicionamiento de ningún género; que de los artículos 51 y 76 de la Compilación de Derecho Civil Aragonés se deduce que el marido puede no sólo enajenar sus bienes propios, sino también los consorciales, sin necesidad de renuncia de la esposa al derecho de viudedad foral; que en el caso hipotético de que surgiera el usufructo vidual, la nuda propiedad se conservaría en el patrimonio de la Sociedad, siendo la viuda titular del usufructo, que es un derecho temporal, personalísimo, inalienable e incluso valuable, según es práctica corriente, pudiéndose calcular en un 10 por 100 del valor de los bienes afectos realmente a tal derecho; que las relaciones entre la Sociedad y los terceros permancerían inalteradas a la aparición del usufructo; que se trata de un usufructo de Empresa, cuyo objeto es la Empresa en su unidad productora, haciendo suyos el usufructuario los beneficios obtenidos por la producción de mercancías, pero sin intervenir en la dirección de la Empresa, pues carece de gestión personal y directa; que se trata de lo que la doctrina considera como un usufructo no gerencial que cabría dentro del marco del artículo 475, 2.°, del Código civil como derecho a percibir únicamente los beneficios producidos por la Empresa en cada ejercicio; que los artículos 85 y 87 de la Compilación Aragonesa marcan una indudable subordinación del usufructuario respecto al propietario; que la aparición del usufructuario afectaría únicamente a los beneficios y a una pequeña parte del patrimonio social, debiendo señalarse la diferencia entre capital social y patrimonio social; que la nota deniega la inscripción de un acto dispositivo que no está prohibido ni en la Compilación Aragonesa ni en el Código civil; que en cuanto al apartado B) del punto debe aclararse que la aparición del usufructo sólo afectaría temporal y limitadamente al patrimonio y posibles beneficios sociales, no exis-Page 352tiendo causa de disolución; que las causas de disolución deben ser interpretadas siempre restrictivamente según constante doctrina de la Dirección General; que no siendo automática ninguna de las causas de disolución alegadas, podrán en su día los socios adoptar las medidas adecuadas en orden a la subsistencia de la Sociedad; que en cuanto al apartado C) del punto 2.° de la nota, baste decir que se han cumplido todos los requisitos en orden a la constitución establecidos en la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y en especial los consignados en los artículos 8, 9 y 3, quedando, en consecuencia, los intereses de terceros perfectamente garantizados con el capital social, por lo que la calificación no debe llegar a contemplar las posibles fluctuaciones del patrimonio social, que insiste en que si el usufructo surgiera, sólo afectaría con carácter temporal y limitado al patrimonio; y que en el presente caso debe destacarse que se trata de una Sociedad pequeña y de tipo familiar, con carácter personalista, en la que existen pactos que limitan la libre transmisibilidad de las participaciones sociales tanto vivos como mortis causa.

El Registrador, de conformidad con su cotitular, mantuvo su calificación por los siguientes fundamentos: que este recurso, circunscrito exclusivamente a efectos doctrinales, plantea esquemáticamente dos cuestiones: la primera se refiere a determinar si la simple manifestación del carácter privativo de unos bienes, sin haber sido probada ni aseverada por parte del otro cónyuge, es suficiente en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR