Registro Mercantil

AutorAna M.ª del Valle Hernández
Páginas1323-1332

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Resolución de 8-1-2014 (BOE 5-2-2014)

Registro Mercantil de León

SOCIEDADES MERCANTILES. CUENTAS. INFORME DE AUDITORÍA. OPINIÓN.

La opinión técnica del auditor debe manifestar sin ambages su valoración sobre si las cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, resultado de las operaciones y, en su caso, flujo de efectivos, con manifestación expresa de las reservas o salvedades detectadas. Caben entonces cuatro tipos de opinión técnica: favorable, con salvedades, desfavorable o denegada. Ninguna de ellas resulta del informe en este caso en que se limita a la mera expresión de ausencia de opinión.

Un informe sin expresar opinión por «limitación absoluta en el alcance» tiene como efecto en el Registro Mercantil.

En los expedientes de nombramiento de auditor a petición de socio minoritario: el cierre del expediente.

En aumentos, reducciones, modificaciones estructurales: no es admisible al no ofrecer a socios y terceros información sobre los estados contables.

En depósito de cuentas: tampoco admisible por el mismo motivo anterior; porque puede implicar dejar al arbitrio de la sociedad el suministro o no de dicha información; y hacer ineficaz el cierre del Registro Mercantil.

Resolución de 10-1-2014

(BOE 5-2-2014)

Registro Mercantil de Vizcaya, número III

SOCIEDADES MERCANTILES. CUENTAS. INFORME DE AUDITORÍA. OPINIÓN.

Reitera la doctrina anterior (Resoluciones de 8-1-14, 5-9-13, 12 y 13-11-13) pero la modaliza para este caso concreto. Las incertidumbres que señala el auditor son: a) sobre la capacidad para continuar sus operaciones de forma que pueda realizar sus activos y liquidar sus pasivos por los importes y según la clasificación con que figuran registrados en las cuentas que han sido preparadas asumiendo que tal actividad continuará; b) que podrían existir, para los años abiertos a inspección, determinados pasivos fiscales, y c) por la falta de auditoría en ejercicios anteriores.

Como ninguno de estos motivos puede ser imputado a la sociedad, la denegación del depósito no solo desvirtuaría su finalidad, sino que sustraería a los socios y a los terceros una información mercantil relevante.

Parece pues, a la vista de esta resolución, que el registrador debe calificar y analizar los motivos concretos alegados por el auditor para no emitir opinión.

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Resolución de 11-1-2014

(BOE 5-2-2014)

Registro Mercantil de Madrid, número XII

SOCIEDADES MERCANTILES. CUENTAS. CIERRE DEL REGISTRO. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

En caso de cierre de la hoja por falta de depósito de cuentas no puede inscribirse el nombramiento de administrador, pero sí el cese, siempre que exista solicitud expresa, pues el registrador no puede actuar oficiosamente ignorando el principio de rogación.

Resolución de 13-1-2014

(BOE 17-2-2014)

Registro Mercantil de Palma de Mallorca, número II

SOCIEDADES MERCANTILES. DISOLUCIÓN. CAUSA. ESTATUTOS. DISOLUCIÓN.

Es admisible la siguiente causa estatutaria de disolución «por la muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos». Fallecidos todos los socios y sus cónyuges, nada impide que la condición de socio se transmita y que los entonces socios decidan sobre la continuidad de la sociedad o sobre su disolución.

Resolución de 20-1-2014

(BOE 17-2-2014)

Registro Mercantil de Valencia, número III

SOCIEDADES MERCANTILES. NIE. SOCIO ÚNICO.

Es necesario que conste, como circunstancia identificativa del socio único (art. 38 RRM), su NIF o NIE (en caso de que sea extranjero) para el supuesto de tener que tributar por dividendos o al responder de forma subsidiaria conforme a la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículos 18.1, 4.2 y 23.1.

Resolución de 29-1-2014

(BOE 19-2-2014)

Registro Mercantil de Madrid, número XII

SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO SOCIAL. MUEBLES. VALORES.

La DGRN acepta «Adquirir, poseer y enajenar, con fines de inversión a corto, medio y largo plazo, valores de cualquier clase, bienes muebles e inmuebles...». El registrador rechazó los términos «muebles» y «valores». Considera que la actividad es lícita y posible. Las limitaciones de la Ley de Mercado de Valores se predican exclusivamente de las empresas cuya actividad principal consista en prestar servicios de inversión con carácter profesional a terceros, pero no a las que realicen inversiones por cuenta propia. Ni tampoco es aplicable la normativa relativa a Instituciones de Inversión Colectiva.

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Por otra parte, el artículo 20 de la Ley de Apoyo a los Emprendedores, relativo a la sectorización universal, exige que se expresen los códigos de la CNAE que correspondan al objeto social (parece que la resolución estima que el de todas las actividades), no solo con fines estadísticos, sino también para facilitar la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de empresas.

Resolución de 30-1-2014

(BOE 19-2-2014)

Registro Mercantil de Madrid, número XIII

SOCIEDADES MERCANTILES. CUENTAS. AUDITOR. MINORÍA. INFORME DE GESTIÓN.

Esta resolución rectifica la doctrina anterior en el sentido de que el mero hecho de estar obligada la sociedad a verificación contable porque la minoría así lo ha exigido, no acarrea la obligación de elaborar informe de gestión. Aún más, tras la Ley de Apoyo a los Emprendedores, pueden existir sociedades que se encuentren en situación de obligación de auditar cuentas por exceder de los mínimos legales, pero que pueden formular sus cuentas y estado de cambios en el patrimonio neto de forma abreviada por no alcanzar los nuevos mínimos y, por tanto, no obligadas a elaborar informe de gestión.

Resolución de 31-1-2014

(BOE 19-2-2014)

Registro Mercantil de Madrid, número I

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