El régimen de participación en ganancias

AutorDra. María José Reyes
Cargo del AutorCatedrática acreditada de derecho civil. Universidad de Valencia
Páginas117-137

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Actividad práctica 1ª

Redacción de un pacto de régimen de participación en escritura de capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio.

(El modelo de comentario lo encontrará en el Anexo I).

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Actividad práctica 2ª. Caso práctico

Supuesto

Don Juan, empresario de la construcción, contrajo matrimonio en 1999, con Doña Carmen, afamada marchante de obras de arte, viuda y con dos hijos, en Madrid, donde adquirieron para vivir un chalet en la Moraleja.

En 2006 decidieron divorciarse para lo que tuvieron que liquidar su régimen económico de participación. En el momento de inventariar los bienes que componían el patrimonio final de cada uno de ellos, el patrimonio de Don Juan arrojaba un considerable saldo positivo mientras que el de Doña Carmen, tan sólo deudas puesto que, ante la difícil situación económica que atravesaban sus hijos, se había visto obligada a ayudarles. Ante dicha eventualidad, inexplicable para Don Juan, puesto que, cuando se casaron Doña Carmen contaba con algunos inmuebles y una valiosa colección de monedas de oro y obras de arte, decidió impugnar dicha liquidación.

Cuestiones que se proponen

1) ¿Qué puede hacer Don Juan para defender su posición

2) ¿Con qué acciones cuenta el cónyuge acreedor ¿Cuál es el plazo para su ejercicio

3) ¿Cuándo pueden perjudicar estas acciones a terceras personas

4) ¿Cómo debería pagar el cónyuge deudor su débito

5) ¿Qué cuota de participación pueden pactar los cónyuges en este caso

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Argumentación a las cuestiones propuestas en el Caso Práctico Modelo

1) ¿Qué puede hacer Don Juan para defender su posición

Si Don Juan no se encuentra conforme con la manera en que su esposa ha computado el valor del patrimonio inicial y final podrá instar el correspondiente procedimiento en un juicio verbal, atendiendo a lo previsto en el art. 811 de la LEC, que regula expresamente la forma de liquidación del régimen y, especialmente su apartado 5º. En concreto, dicho precepto establece lo siguiente: "Artículo 811. Liquidación del régimen de participación.

  1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.

  2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.

  3. A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo.

  4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo compare-cido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

  5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal".

La sentencia determinará los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremen-

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to, y la forma en que haya de hacerse el pago. Ello es coherente con la finalidad que persigue el régimen de participación, que se caracteriza por pretender aunar las ventajas del de separación de bienes, con el de gananciales, lo que significa que durante la vigencia de dicho régimen los cónyuges gozan de independencia en la administración y gestión de sus patrimonios pero cuando se disuelve el mismo se crea un comunidad ficticia con el propósito de que el cónyuge que menos beneficios haya obtenido pueda beneficiarse de las ganancias conseguidas por su consorte o, lo que es lo mismo, se pretende que la actividad que realice cada uno de ellos redunde en beneficio de ambos. Por ello, puede entenderse que cuando realmente este régimen se concreta es en la fase de liquidación, en función de las pérdidas y ganancias que cada patrimonio haya sufrido, lo que exige una contabilidad bastante precisa sobre la evolución que haya sufrido el patrimonio de cada esposo, que permite determinar las ganancias habidas en los patrimonios de cada uno de los miembros del matrimonio durante su vigencia. De esta manera, si el patrimonio de uno de los esposos presenta un saldo positivo y, el del otro negativo, este último tendrá derecho a la mitad del incremento obtenido por el primero. Pero éste no es, sin embargo, el resultado que pudiera apreciarse en este caso. En este supuesto, Don Juan pudiera tener razón al apreciar que la valoración que ha hecho Doña Carmen de su patrimonio, que queda reducido sólo a deudas, no es acertada. Para llegar a esta conclusión basta hacer un mero repaso a los preceptos que regulan la composición de los patrimonios inicial y final de cada uno de los cónyuges.

Como se parte del principio de que es un régimen que pretende equilibrar las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el tiempo que el régimen esté vigente, dando plena libertad a cada uno de ellos en la gestión y administración de sus bienes, lo único que se debe tener en cuenta será el incremento de valor los bienes que hayan experimentado durante ese período de tiempo. Para ello es determinante comparar el valor de los patrimonios inicial y final de cada uno de ellos, lo que requiere llevar un inventario o una rigurosa contabilidad sobre los mismos. Se comenzará, por tanto, conformando los patrimonios de cada cónyuge, pasando posteriormente a com-

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pararlos y a que el cónyuge deudor liquide el débito que le corresponda a la otra parte.

La liquidación del patrimonio de cada uno de los esposos deberá determinarse atendiendo a las diferencias existentes entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Para ello, se establecerá el montante al que asciende el patrimonio inicial de cada uno de ellos, constituido por los bienes y derechos que les pertenecieran al comienzo del régimen conyugal, a lo que habría que sumar los adquiridos después a título de herencia, donación o legado, deduciéndose las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados. Como en este supuesto, el pasivo no es superior al activo en el patrimonio inicial, habrá que cuantificar por separado el de cada uno de los dos. La valoración de estos bienes debe hacerse estimándose según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos, actualizándose su valor el día en que el régimen haya cesado.

Por su parte, el patrimonio final lo integrarán los bienes y derechos de cada uno de los cónyuges que posean en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas. Deberá además incluirse el valor de los bienes que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.

De lo dispuesto en las disposiciones que regulan este régimen, dado además que los cónyuges no pactaron ningún tipo de cláusula en otro sentido, puede apreciarse que la valoración que realizó Doña Carmen de su patrimonio final es incorrecta puesto que no incorporó a ellos el valor de los recursos que dispuso sin contar con el consentimiento de su esposo. Y, no sólo eso. En este caso, los donó a sus hijos sin hacer mención de ellos en su patrimonio final cuando deberían haber figurado en ambos patrimonios, y haberse estimado según el estado y valor que tuvieren en el momento de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la extinción del régimen.

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Cuestión distinta es la valoración del chalet que ambos adquirieron conjuntamente ya que les pertenecía en proindiviso ordinario y, como tal debe valorarse, así como todos los bienes que adquiriesen en común.

Una vez inventariado y tasado los bienes de cada patrimonio habrá que obtener la diferencia existente entre ambos. En el presente caso, habrá que estar a la diferencia real entre los patrimonios final e inicial de cada uno de ellos y, como parece que ambos arrojan resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento le corresponderá percibir la mitad de la diferencia habida entre su propio incremento y el del otro cónyuge. Si en lugar de ello, únicamente uno de los patrimonios hubiese ofrecido un resultado positivo, el derecho de participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento. De lo expuesto deriva, por tanto, que, en el supuesto planteado, aunque en el momento de liquidación del régimen Doña Carmen no tuviese más que deudas, se debería haber tenido en cuenta el valor de los bienes que fue dando a sus hijos, puesto que, de no ser así, se estarían perjudicando los intereses de Don Juan, que se había comportado, en todo momento, de buena fe.

2) ¿Con qué acciones cuenta el cónyuge acreedor ¿Cuál es el plazo para su ejercicio

Esta cuestión se puede resolver desde dos perspectivas. Si el acreedor es Don...

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