El régimen económico matrimonia en la reforma del Código Civil.

AutorPedro Avila Alvarez
CargoNotario de Madrid (excedente)
Páginas1373-1046

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SINOPSIS

I. INTRODUCCIÓN

II. BREVE REFERENCIA A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

    A) Algunos problemas:

    a) Contenido.

    b) Modificación.

    c) Ineficacia.

    B) La forma.

    C) Aspectos regístrales.

III. PROBLEMAS COMUNES

    A) La disposición de la vivienda habitual de la familia.

    B) Los actos a título gratuito:

    a) Regla

    b) Ambito.

    C) La confesión de privatividad.

    a) Contenido.

    b) Efectos:

    a') En cuanto a terceros.

    b') En cuanto a los herederos voluntarios.

    c') En cuanto a los herederos forzosos.

    d') En cuanto a los acreedores.

IV. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

    A) Disposiciones generales.

    B) La administración:

    a) Ambigüedad legal.

    b) Atribución.

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    C) La disposición. El consentimiento del «otro cónyuge»:

    a) El consentimiento previo.

    b) El consentimiento general.

    c) El consentimiento «concebido en términos generales».

    D) La adquisición.

    E) El cobro de créditos.

V. EL NUEVO RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN Y SU POSIBLE INFLUENCIA EN EL TRAFICO

VI. LA SEPARACIÓN DE BIENES. SU REPERCUSIÓN REGISTRAL

I Introducción

La publicación en el Boletín Oficial del Estado de 19 de mayo último de la Ley de 13 del mismo mes es la causa de que nos encontremos ahora reunidos, no para que yo enseñe, sino para que juntos pensemos sobre el alcance y trascendencia de la citada Ley, en la parte referente al régimen económico matrimonial.

Doy por conocidos los conceptos generales sobre los distintos regímenes matrimoniales para que nos limitemos a considerar las modificaciones introducidas. Pero como el tiempo de que disponemos es escaso, no podremos ocuparnos de todas ni podremos hacerlo profundamente (o «en profundidad»). Por otro lado, mi no sé si formación o deformación profesional, me inclinaré a considerar preferentemente lo que pueda afectar más directamente al tráfico de inmuebles.

Y apenas es necesario indicar que lo que yo diga, lo diré a título de ensayo, con posibilidad de rectificación ante opinión mejor fundada, y sin dogmatismo alguno, que sería impertinente: por la persona que os habla, un modesto estudioso del Derecho, a quien -diría parodiando a Terencio- nada de lo jurídico le es ajeno, y por la materia de que os habla, la reforma del Código Civil, virgen todavía, no hollada por la doctrina ni la jurisprudencia.

Si quisiéramos señalar los hitos principales de la reforma introducida en el Código Civil por la Ley citada, en el tema que nos ocupa, tendríamos que fijarnos en estos tres:

1) La libertad de contratación entre cónyuges, como consecuencia de la mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales.

Page 13752) La administración conjunta de los bienes gananciales, como consecuencia de las tendencias igualitarias de ambos sexos (aunque éstas también aprobarían una administración solidaria).

3) La introducción del régimen de participación,' como consecuencia de la inadecuación del régimen de gananciales a concepciones, a mi juicio equivocadas, sobre la familia y el matrimonio.

Tengamos en cuenta estos tres hitos para lo que vamos a decir.

II Breve referencia a las capitulaciones matrimoniales
A) Algunos problemas

Aquí quiero tratar solamente de tres puntos conflictivos, referentes al contenido de las capitulaciones, a su modificación y a la ineficacia especial de ellas por la no celebración del matrimonio proyectado.

a) Contenido

Según el artículo 1.328: «será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge».

¿Es contraria a la igualdad de derechos la atribución de la administración a uno solo de los cónyuges en los distintos regímenes?

Claro que en los regímenes de separación o de participación, todos los bienes son privativos y entonces no podría atribuirse, por ejemplo, la administración de los bienes de la mujer al marido, pero no porque no estando a la recíproca el pacto sería limitativo de la igualdad, sino porque el marido sólo podría actuar en representación de la mujer, y esta representación no puede concederse irrevocablemente, ya que está basada en la confianza y ésta puede desaparecer. Sería más que contrario a la igualdad, contrario a la moral, que un cónyuge tuviera que estar y pasar por una administración irregular de sus bienes por el otro cónyuge.

Lo mismo puede decirse respecto a los bienes privativos en la sociedad de gananciales, cuya administración corresponde al respectivo cónyuge propietario. Pero respecto a los bienes comunes surge el problema que parece que habrá que resolver en el sentido de la posibilidad de Page 1376 atribuir a un solo cónyuge la administración (incluyendo en ella la disposición), por las siguientes razones:

  1. a Porque no repugna a la razón que en una sociedad se instituya una dirección única.

  2. a Porque no se sabe hasta qué punto puede hablarse de que con tal atribución se contradice la igualdad de derechos y si no sería más-acertado decir que se va contra la igualdad de obligaciones.

  3. a Porque con ese criterio restrictivo habría que prohibir las donaciones de un cónyuge a otro e incluso los contratos onerosos entre cónyuges, a menos que se demostrara la exacta equivalencia de las-prestaciones.

  4. a Porque la regla (del art. 1.375 del Código Civil) de administración conjunta de los bienes gananciales por ambos cónyuges admite pacto-en contrario en capitulaciones matrimoniales, es decir, que dicho artículo permite la atribución de aquélla a un solo cónyuge.

b) Modificación

Uno de los requisitos para que sea válida «la modificación de las-capitulaciones» es que se realice «con la asistencia y concurso de las personas» que en ellas intervinieron como otorgantes si vivieren, y «la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas».

El problema que hay que resolver aquí es si la palabra modificación-ha de traducirse por «capitulación matrimonial modificativa» o por «estipulación modificativa contenida en una nueva capitulación matrimonial», porque con el primer significado, la nulidad por la falta de asistencia y concurso de los terceros (es decir, los otorgantes distintos de los esposos) otorgantes de la primera capitulación, se extenderá a todo el nuevo otorgamiento, aunque sólo uno de sus pactos afectase a derechos-concedidos por esos terceros; en cambio, con la segunda traducción, la-nulidad o validez habrá que estudiarla cláusula por cláusula para rechazar por nulas solamente las que afecten a dichos derechos.

Me inclino por esta segunda solución porque no se ve el interés de esos terceros en que se declare la nulidad total de la capitulación, cuando su voluntad queda respetada con la nulidad parcial, es decir, con la no-validez del pacto que afecte a los derechos concedidos por ellos. Aparte-de que el criterio riguroso de nulidad total podría burlarse fácilmente sin más que incluir en otra escritura distinta las...

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