Recurso ordinario de apelación

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Recurso ordinario de apelación

El nuevo diseño que la LJCA definitivamente implanta en la justicia contencioso-administrativa nacida tras la CE y la LOPJ permite instaurar un régimen de impugnaciones más cercano al vigente en los restantes órdenes jurisdiccionales, que a lo largo de muchas décadas ha acreditado su eficacia.

La novedad esencial en el nuevo sistema de recursos es precisamente la reimplantación del recurso de apelación (en palabras de la Exposición de Motivos), que ya se regulaba en la LJCA de 1956, pero que fue suprimido en la nueva ordenación de los recursos en el orden administrativo operada por la Ley 10/1992, de medidas urgentes de reforma procesal, al instaurar los recursos de casación sin modificar la estructura orgánica de los tribunales del orden contencioso-administrativo.

Se trata sin embargo de un recurso completamente diferente al que hasta 1992 se denominaba impropiamente apelación, que aparece ahora más cercana a la conocida y probada en el orden civil o penal; es decir, nos hallamos ante un recurso ordinario que se puede interponer contra resoluciones de un Juzgado, de un órgano unipersonal, y que cabe tanto contra algunas resoluciones interlocutorias como sobre todo contra las sentencias o autos defintivos, dando paso a la segunda instancia en el proceso administrativo.

La razón esencial hay que buscarla no exactamente en una reordenación de los recursos, sino en la puesta en funcionamiento de los órganos unipersonales de lo contencioso-administrativo, en la implantación de los Juzgados (y los Juzgados Centrales) de lo Contencioso-admininstrativo, creados en 1985 en la LOPJ, pero cuya puesta en funcionamiento se ha ido demorando por razones no suficientemente explicadas.

El régimen de recursos que pueda instaurarse depende desde luego de los tribunales con que cuente un orden jurisdiccional, pues si de una determinada materia conociera en exclusiva un órgano judicial, y éste fuera el superior en ese orden, no cabría por supuesto establecer varios grados de jurisdicción y, además, las impugnaciones se habrían de limitar a las no devolutivas. En cambio, cuando por razón del número y la complejidad de las materias que se atribuyen al enjuiciamiento de un orden jurisdiccional los tribunales que lo integran son de plural estructura, composición y ámbito territorial en aras de un mayor acercamiento del juzgador al justiciable y al entorno del conflicto, pueden establecerse diferentes mecanismos que mejor...

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