La reclamación de la filiación no matrimonial: legitimación y efectos

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas357-393
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 771, págs. 357 a 393 357
1.2. Familia
La reclamación de la filiación no matrimonial:
legitimación y efectos
The claim of the filiation not matrimonial:
Legitimization and effects
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
RESUMEN: Uno de los medios de determinación de la filiación no matrimo-
nial es por sentencia judicial mediante el ejercicio de la acción de reclamación
con o sin posesión de estado e interés legítimo. A la determinación de la filiación
no matrimonial paterna y materna en especial la que tiene lugar por sentencia
judicial, la problemática que plantea y los efectos que se derivan de la filiación
ya determinada es el objeto del presente estudio.
ABSTRACT: One of the means of determination of the filiation is for judicial
judgment by means of the exercise of the action of claim with or without possession
of condition and interest legitimize. To the determination of the not matrimonial
paternal and mother filiation especially the one that takes place for judicial judgment,
the problematics that it raises and the effects that stem from the already certain
filiation it is the object of the present study.
PALABRAS CLAVE: Filiación. Acción de reclamación. Posesión de estado.
Interés legítimo. Progenitores y patria potestad.
KEY WORDS: Filiation. Action of claim. Possession of condition. Legitimate
interest. Progenitor and native legal authority.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. LA DETERMINACIÓN DE
LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL: 1. LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATERNA NO
MATRIMONIAL.—III. LAS ACCIONES DE FILIACIÓN.—IV. LA ACCIÓN DE RECLA-
MACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL: 1. LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE
LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL CONSTANTE POSESIÓN DE ESTADO: A) Concepto de posesión
de estado. B) Título con interés legítimo. 2. LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN
NO MATRIMONIAL SIN POSESIÓN DE ESTADO.—V. EFECTOS DE LA FILIACIÓN.—VI. BI-
BLIOGRAFÍA.—VII. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
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I. CONSIDERACIONES PREVIAS
La relación paterno-filial opera sobre la base de una relación de filiación
que, tiene su fundamento, esencialmente, en una realidad biológica —el hecho
biológico de la generación—. Si bien, es posible que se prescinda de la perspec-
tiva biológica, sustituyendo el hecho de la generación por el acto jurídico de la
adopción. En todo caso, podemos definir la filiación como «el vínculo jurídico
que existe entre un padre y su hijo o una madre y su hijo»1. Este vínculo tiene
una dimensión biológica derivada del hecho de la generación, y unida a esta
una dimensión jurídica. Asimismo, señala LACRUZ BERDEJO que, la filiación
se entiende como «la existente entre generantes y generados, padres e hijo, con
el conjunto de derechos, deberes y funciones que los vinculan en una de las más
ricas y complejas instituciones jurídicas y humanas que el Derecho contempla.
La adoptiva, en principio, es una creación del Derecho imitando a la naturaleza
y supliendo las deficiencias personales de esta»2; siendo caracteres atribuibles a
la filiación que: a) Es una cualidad personalísima e influye en la identificación
de la persona a través de los apellidos (art. 109 CC); b) Es una cualidad extra
commercium, irrenunciable, indisponible, imprescriptible y no cabe el ejercicio de
la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código civil; c) Su régimen jurídico
está trascendido por el interés público de donde se deriva que el juego de la
autonomía de la voluntad está muy limitado; no cabe la transacción ni arbitraje;
debe haber constancia oficial en instrumento idóneo (el Registro Civil); y, tiene
el Ministerio Fiscal una especial intervención en su determinación y también en
acciones y procesos de filiación; y, d) La defensa de la propia filiación es una
manifestación de la protección de la persona misma, pudiendo su negación dar
lugar a indemnización de daños y perjuicios, patrimoniales y morales3.
Ahora bien, puede ocurrir que la filiación biológica no coincida con la filia-
ción jurídica, bien porque sea desconocida la filiación biológica (hijo de padres
desconocidos), bien porque sea atribuida la filiación jurídica por error a quien
biológicamente no es progenitor (reconocimiento objetivamente inexacto). Asi-
mismo, puede crearse conscientemente una relación jurídica de filiación entre
quienes se sabe que no están unidos por vínculos biológicos, como ocurre en la
adopción, o cuando se reconoce de forma inveraz, siendo consciente el reconoce-
dor que, no es padre biológico del menor/hijo (reconocimiento de complacencia)4.
La doctrina moderna se refiere a los conceptos de título de atribución y título
de legitimación, que empleó primero DE CASTRO en relación con el estado civil
de la persona, entendiendo por el primero el hecho o acto que, según el Ordena-
miento, constituye una cierta relación de estado civil; y por título de legitimación,
el que proclama a una persona a todos los efectos legales y frente a todos, como
titular de un estado civil y le habilita para el ejercicio de los derechos deriva-
dos, o «los signos suficientes que acreditan a una persona, a todos los efectos,
como titular de un estado de filiación», y se caracteriza por ser constitutivos de
un estado civil y tener fuerza acreditativa suficiente respecto del mismo5. Los
medios de determinación de la filiación se contienen en los artículos 115 y 120
del Código civil, en cuanto representan mecanismos jurídicos de constatación
formal de la filiación. Por su parte, los títulos de legitimación son los contenidos
en el artículo 113 del citado cuerpo legal así: La inscripción del nacimiento en
el Registro Civil, el documento o sentencia firme que determina legalmente la
filiación y la posesión de estado. Son numerus clausus, lo que no impide que en
el tráfico se admitan otros medios y pruebas para demostrar la filiación como
presupuesto para ejercitar el derecho. Asimismo, el Ordenamiento fija los medios
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La reclamación de la filiación no matrimonial: legitimación y efectos
a través de los cuales cabe probar la existencia de esa relación jurídica de filiación
entre dos personas que, son los medios de prueba de la misma. La prueba puede
realizarse, bien en el marco de un proceso judicial, bien en el tráfico jurídico
ordinario, cuando sea preciso acreditar la existencia de una filiación6. Señala
RUEDA ESTEBAN al respecto que establecimiento o determinación de la filiación
«es constatación hecha en forma legal de la identidad de los progenitores de una
persona»; y medios de prueba «son el conjunto de circunstancias fácticas que
configuran, acreditan o hacen certeza de la realidad de unos hechos o actos que
son los que servirán de apoyatura para determinar la filiación»7.
En este contexto, la filiación se encuentra regulada en los artículos 108 a
141 del Código civil, cuya vigente redacción procede de la Ley 11/1981, de 13
de mayo con el objetivo de adaptar la originaria regulación del Código civil a la
Constitución española en cuyo artículo 14 dispone que «los españoles son iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón del matri-
monio, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social»8, y, asimismo, el artículo 39 señala que «los poderes públicos
asegurarán, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley,
con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado
civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad». Esta reforma también
afecta al régimen de la patria potestad y al régimen económico matrimonial9.
MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ siguiendo a GARCÍA CANTERO, señala que,
el sentido de la citada reforma se puede sintetizar en los siguientes principios: 1.
La supresión de la estratificación de los hijos en clases separadas y, la utilización
de una nueva terminología en la que se destaca la sustitución de las expresiones
«filiación legítima» y «filiación ilegítima», por las de «filiación matrimonial» y
«filiación no matrimonial», desapareciendo con ello las connotaciones peyora-
tivas que tenía la expresión «hijo ilegítimo»; 2. Establecimiento del principio
de igualdad de efectos entre todas las clases de filiación: 3. Mantenimiento de
la diversidad de medios de determinar la filiación matrimonial y la no matri-
monial; 4. Se permite, en principio, la libre investigación de la paternidad, y la
admisibilidad de cualquier otra clase de pruebas; 5. Impera una concepción más
realista de la filiación con una eficaz preocupación por la igualdad de los hijos;
6. Se opta por una maternidad/paternidad verdadera, en que la realidad bioló-
gica coincida con la jurídica. Esto es, se aspira a fundamentar la filiación en la
verdad biológica10; 7. El interés o beneficio del hijo preside toda la regulación
de la filiación11. Esta redacción del Código civil tras la reforma por Ley 11/1981
ha experimentado diversas reformas, como la operada por Ley 1/2000, de 7 de
enero de Enjuiciamiento Civil que, derogó y dejó sin contenido los artículos 127
a 130 y 135 del Código civil, así como el segundo párrafo del artículo 134. El
contenido material de tales preceptos se encuentra regulado en la propia Ley
de Enjuiciamiento Civil, en concreto en los artículos 764, 765, 767 y 768; o por
otras de menor alcance, como la supresión del calificativo de «plena» referido
a la adopción en el artículo 108.2 del Código civil por Ley Orgánica 1/1996, de
15 de enero de Protección Jurídica del Menor o la reforma de los apellidos por
la Ley 40/1999, 5 de noviembre. Asimismo, esta regulación del Código civil, por
una parte, se ha visto afectada por varias sentencias del Tribunal Constitucional
que han declarado: 1. La inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo
136 del Código civil «en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la
acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr, aunque el
marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo
suyo en el Registro Civil»12; 2. La inconstitucionalidad del párrafo primero del

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