La prejudicialidad penal en los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial

Autor*Xavier Sambola Cabrer

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se encuentra dentro del Título X (Responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio) de dicha ley dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo.

La misma regulación se recoge en el artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, RD 429/193).

Si el daño es de carácter físico o psíquico a las personas, el cómputo del plazo empezará a partir de la curación o la determinación del alcance de las secuelas (arts. 142.5 Ley 30/1992 y 4.2 RD 429/1993).

Si el daño se produce como consecuencia de la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de un acto o una disposición administrativa, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse dictado la sentencia definitiva (art. 142.4 Ley 30/1992) teniendo en cuenta que, de acuerdo con el art. 4.2 RD 429/1993, se ha de considerar como dies a quo para el cómputo del plazo el día que la sentencia adquirió firmeza.

En este punto, conviene recordar que, como tiene declarado el TC (SSTC 34/1994, de 31 de enero y 37/1995, de 7 de febrero), cuando se trata de acceder a la jurisdicción, opera con toda su intensidad el principio pro actione, de tal manera que el rechazo de la acción fundamentado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Para que esta vulneración no se produzca, sólo es necesario que el cómputo del plazo para ejercer los derechos y acciones se haga de manera que su titular haya podido ejercerlos sin ningún impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad (SSTC 262/1988, de 22 de diciembre y 47/1989, de 21 de febrero, entre otras).

Cuando a raíz de los mismos hechos que pueden dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se está tramitando un procedimiento penal, dichas actuaciones producen un doble efecto sobre el procedimiento administrativo:

- un efecto interruptivo del plazo de prescripción de la acción de reclamación en vía administrativa.

- un efecto suspensivo del procedimiento administrativo ya iniciado.

El TC tiene declarado que el pronunciamiento judicial en vía penal ha de ser anterior a cualquier declaración administrativa, ya que los hechos que se declaren probados en vía penal deberán tenerse en cuenta en la resolución administrativa que pueda recaer, ya que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (STC 77/1983, de 3 de octubre).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de abril de 1995, recogiendo esta doctrina del TC, declara en el FJ 2º que :

'De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la declaración de hechos probados efectuada por la jurisdicción penal es vinculante para los demás órdenes jurisdiccionales, siendo imposible una distinta apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado; cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación pueden hacerse con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero la Administración debe en todo caso respetar el planteamiento fáctico que hayan realizado los Tribunales a priori'.

En caso que, a raíz de los mismos hechos que pueden originar la responsabilidad patrimonial de la Administración, se inicie un procedimiento penal, el TS ha declarado reiteradamente que las actuaciones penales producen un efecto interruptivo del plazo de un año que preveía el art. 40 LRJAE para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial. Este plazo, que el art. 40 LRJAE había fijado como de caducidad es, en realidad, como ha declarado en numerosas ocasiones el TS a partir de su Sentencia de 11 de noviembre de 1965 (Ar. 5474) y hoy lo recogen expresamente la Ley 30/1992 (art. 142.5) y el RD 429/1993 (art. 4.2), como un plazo de prescripción que, por lo tanto, se puede interrumpir y vuelve a computarse entero o ab initio, como explica el TS en su Sentencia de 12 de junio de 1997 (Ar. 4769).

En consecuencia, en estos casos, el plazo de un año se ha de empezar a computar una vez haya recaído resolución judicial firme en la causa criminal (SSTS, entre otras, de 31 de mayo y 7 de julio de 1982 -Ar. 4161 y 472-, 18 de julio de 1983 -Ar. 4065-, 16 de abril y 11 de octubre de 1984 -Ar. 2571 y 5649-, 29 de abril, 29 y 31 de julio de 1986 -Ar. 2976, 6908 y 7059-, 27 de mayo de 1988 -Ar. 4214-, 25 de octubre de 1989 -Ar. 7243-, 3 de enero de 1990 -Ar. 154-, 11 de marzo de 1992 -Ar. 1824- 10 de mayo y 8 de junio de 1993 -Ar. 6375 y 4371-, 2 de noviembre de 1994 -Ar. 8569-, 23 de mayo de 1995 -Ar. 4220-, 18 de noviembre de 1996 -Ar. 8063- y 5 de noviembre de 1997 -Ar 8298-).

En la última de las Sentencias que se acaban de citar, de 5 de noviembre de 1997, dictada en relación con una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria por la muerte de un interno, la Sala 3ª del TS, hace las siguientes consideraciones:

'En la cuestión debatida en el caso, relativa a la reclamación de indemnización por responsabilidad de la Administración del Estado, no resulta inaplicable el art. 114 LECrim., frente al criterio que sostiene el abogado del Estado para mantener el recurso de casación, puesto que, al amparo de dicho precepto, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o de una falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose si lo hubiera en el estado en que se halle, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal, constando acreditado en las actuaciones la inicial sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de 29 de mayo de 1987, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta que al día siguiente de producirse los hechos se practicaron las oportunas diligencias por el Juzgado de Instrucción competente de Burgos y que posteriormente siguieron las actuaciones penales ante la Audiencia Provincial de Burgos, y aunque es cierto que el art. 40 LRJAE fija como plazo de estas reclamaciones el de 1 año, no puede sostenerse que ésta haya precluido cuando se produce la reclamación previa en vía administrativa por la madre del recluso fallecido, puesto que los procesos penales producen un efecto interruptivo del plazo previsto en el art. 40 LRJAE'.

Como caso especial, hay que tener en cuenta que cuando se incoa un procedimiento penal y posteriormente se archiva definitivamente, el cómputo del plazo respecto de aquellos interesados que no fueron partes en el proceso se iniciará a partir del momento en que tengan conocimiento del archivo de las actuaciones. Así lo entiende la Sala 1ª del TS en su Sentencia de 3 de marzo de 1998 (Ar. 1036) respecto de la acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual, criterio que entendemos ha de hacerse extensivo también a la acción de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

La Sentencia del TS de 3 de marzo de 1998 fundamenta esta interpretación favorable al ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, y reitera el criterio de las sentencias del Alto Tribunal de 25 de marzo de 1996 y 26 de septiembre de 1997. En su FJ Tercero, la Sentencia explica lo siguiente :

'Más recientemente, la jurisprudencia ha evolucionado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de notificación correspondiente, a los...

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