La recepción del derecho romano en la edad media.

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Alicante

Las aportaciones de los glosadores y comentaristas

Con el florecimiento de las primeras universidades italianas se iba a producir a partir del siglo XI un renacer de los estudios del Derecho romano, que será presentado como ratio scripta y no como una fuente histórica de conocimiento o el producto de una determinada civilización. Esa consideración de «verdad revelada» que alcanzó el Derecho romano, llevó a que los estudiosos limitaran su actividad a glosar esos textos, a aclarar o vulgarizar su contenido y a sintetizar estas glosas en compendios accesibles llamados Summas. Debemos asimismo recordar que el Derecho romano que conoció el Derecho común fue el de la época de JUSTINIANO, cuya obra, conocida con el nombre de Corpus iuris civilis, sería objeto de una auténtica veneración.

Pues bien, partiendo de estas premisas, no es de extrañar que los glosadores mantuvieran frente a la stipulatio alteri la regla general prohibitiva que había perdurado hasta época justinianea. Muy claras son en este sentido las palabras de IRNE-RIO, fundador de la Escuela de Bolonia, cuando en su Glosa a D. 3, 3, 27 afirma: «generale est ex alterius stipulatione alteri accionem non queri»72. Junto a esta regla general se observa, sin embargo, una tendencia a ampliar el catálogo de las excepciones que ya conociera el Derecho justinianeo, en las que se atribuye a un tercero una acción útil derivada del contrato73. De esta forma ACCURSIO, el último de los grandes glosadores, recoge en la famosísima glosa Nihil agit a Inst. 3, 20, 4 hasta dieciséis excepciones a la prohibición de estipular para otro74. La validez de la stipulatio alteri se extiende, entre otros, a los casos de la stipulatio realizada por el tutor para el pupilo, por el curador para el furiosus o por el procurador para el dominus, junto a otros ya conocidos por el Derecho romano, si bien ahora entendidos de forma más amplia, como es el caso del pacto de restitución de la dote, válido incluso a favor de aquellos que no están sometidos a potestad, o el depósito y el comodato en el que se pacta la restitución de la cosa a un tercero, sin hacer ya mención a que éste deba ser el propietario de la misma. Muchos de estos supuestos no están referidos a lo que hoy conocemos como contrato a favor de tercero, sino que más bien suponen un reconocimiento del fenómeno de la representación, lo cual nos permite afirmar que la separación conceptual de ambas figuras era todavía desconocida para los glosadores como lo fue en Roma.

Mención aparte merece la postura de MARTINO GOSIA, uno de los quattuor doctores de la Escuela de Bolonia, en quien encontramos el primer intento de superar abiertamente la prohibición de la stipulatio alteri. Tenemos constancia de que, pese a la opinión general, sostuvo este autor la validez de toda stipulatio alteri ya no sólo entre las partes sino también en relación con el propio beneficiario75. Para fundamentar esta postura, argumenta MARTINO que cuando los textos niegan una acción al beneficiario se están refiriendo a la actio directa y no a la actio utilis, por lo que la validez de la stipulatio alteri habría sido ya un hecho en el Derecho romano76. Sin embargo, esta tesis no llegó a prosperar entre sus contemporáneos77, probablemente porque, como afirma ARIAS BONET, la diferencia entre acciones útiles y acciones directas resultaba para los glosadores medievales absolutamente vacía de contenido y, sobre todo, porque esta tesis habría significado una eliminación demasiado drástica del veto de la stipulatio alteri78.

De cualquier forma, pese a que la opinión de MARTINO no encontrara apoyo en ninguno de los miembros de su escuela, la labor de la Glosa no debe ser desdeñada, pues, aunque en líneas generales se mantuviera firme la vieja máxima «alteri stipulari nemo potest», representa un esfuerzo por extender la validez de nuestro instituto, restringiendo los márgenes de la prohibición romana. Considerando los medios con los que contaron, es dable destacar cómo supieron los glosadores sacar partido de los textos romanos para satisfacer las necesidades del tráfico jurídico de su tiempo sin cuestionar la autoridad del Corpus iuris civilis79.

Llegamos así a la segunda mitad del siglo XIII, momento en que la labor de los glosadores iba a ser continuada por los comentaristas -también conocidos impropiamente como «postglosadores»-. Tradicionalmente se ha venido considerando que la diferencia entre las dos escuelas italianas vendría representada porque así como los primeros se habían limitado a explicar el sentido del Derecho justinianeo, los segundos se iban a encargar de adaptar ese sistema a las exigencias de su tiempo. Siendo esto cierto, lo que distingue realmente la labor de los comentaristas es el material jurídico empleado80. En efecto, el Derecho romano seguía siendo la pieza más importante del sistema jurídico, pero ya no va a ser el único conocido, junto a aquél surge la necesidad de tener en cuenta otras fuentes diversas, como las costumbres regionales, el Derecho estatutario o el canónico. Sobre todo la influencia de éste último va a ser determinante en el tratamiento de la stipulatio alteri81, pues el Derecho canónico había reconocido la existencia de una obligación natural derivada de todo pacto (ex nudo pacto actio oritur)82, obligación que podía llegar a ser civil si venía a reforzarse mediante juramento.

Al igual que habían hecho los glosadores, también los comentaristas intentaron esquivar el principio «alteri stipulari nemo potest» acudiendo a los medios que el propio Derecho justinianeo les ofrecía. Por esta razón, junto a las excepciones ya conocidas, buscaron en la donatio sub modo (C. 8, 54, 3) un punto de apoyo para reconocer la validez de la stipulatio alteri siempre que ésta fuese la condición de una datio realizada por el estipulante83. Se produce de esta manera la fusión entre la stipulatio alteri y la doctrina justinianea del contrato innominado.

Es bien sabido que, como reacción frente al formalismo de la stipulatio, los compiladores postclásicos habían construido la categoría del contrato innominado, caracterizado porque en él las partes se han obligado a realizar prestaciones recíprocas (do ut des, do ut facias, facio ut des, facio ut facias) y porque la fuerza de su obligatoriedad no está en el mero consentimiento, sino en el hecho de que una de las partes hubiese ejecutado su prestación84. A partir de ese momento contaba el que cumplió con una acción, la actio praescriptis verbis, para exigir del otro contratante su contraprestación. No parece difícil que se viera un cierto paralelismo entre la donación modal y el contrato innominado y que se pasara de ahí a afirmar que igual que es válida la primera cuando se hubiese estipulado un modus a favor de tercero debía serlo éste también cuando el promitente se hubiese obligado a realizar su prestación a un tercero.

Pero incluso más allá de los supuestos excepcionales en los que la regla «ateri stipulari nemo potest» dejaba paso a la validez de un contrato celebrado a favor de tercero, derivados todos ellos de una u otra forma de los que conociera ya el Derecho justinianeo, la mayoría de los comentaristas iban a reconocer en todo caso la existencia de una obligación natural entre promitente y beneficiario, obligación natural que podía ser reforzada y convertida en una obligación civil por medio del juramento del deudor85. Esta consecuencia no se deriva ya de los textos romanos, sino que estamos ante una clara influencia directa del Derecho canónico86, como demuestran las constantes alusiones al mismo87.

Por lo que se refiere a la posición del beneficiario, los comentaristas se iban a plantear por primera vez el problema de si era necesaria su aceptación, pero sólo lo iban a hacer en el caso particular de la donación sub modo. Dejando a un lado la opinión aislada de IASON, para quien era preciso que éste aceptase el derecho estipulado a su favor al igual que el donatario debía aceptar la donación, y partiendo de que las fuentes romanas en ningún momento se habían planteado la necesidad de ese requisito, la mayoría no dudaron en reconocer que el beneficiario adquiere directamente un derecho a exigir el cumplimiento de la prestación sin que fuese precisa su aceptación ni cesión alguna por parte del donante88.

Las opiniones se hallan mucho más divididas a la hora de determinar si el estipulante conserva un poder de revocar la estipulación entre tanto...

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