La reapertura del concurso

AutorEva María Martínez Gallego
Cargo del AutorMagistrada. Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Ourense
Páginas247-261

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1. Introducción

La LC dedica a penas dos preceptos a la reapertura del concurso de acreedores, preceptos que tras la Ley 38/2011 se han visto reformados al ajustarse ésta a la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa1, desterrando la redacción anterior que exigía "inexistencia de bienes o derechos" y, añadiendo el párrafo tercero al art. 179 LC de modo análogo al art. 176 bis apartado quinto LC que establece que "en el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido".

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Veamos someramente algunas de la cuestiones más relevantes que se suscitan en relación a los supuestos de reapertura del concurso en sentido estricto.

2. Características y principios de la reapertura del concurso

Nos encontramos ante un sistema que ha sido calificado de complementario de reintegración y liquidación de la masa activa del concurso, pero de un concurso concluido previamente con liquidación fracasada, pues todavía quedan créditos insatisfechos contra el deudor2.

Ello supone que el legislador asienta la reapertura del concurso en dos principios fundamentales que merecen ser señalados al menos brevemente:

1. Principio de Economía procesal: teniendo en cuenta el tenor del párrafo primero del art. 179 LC, el legislador establece que "El juez competente, desde que se conozca esta circunstancia, acordará la incorporación al procedimiento en curso de todo lo actuado en el anterior", de forma que, dado que la liquidación de la masa activa del concurso ha sido insuficiente para pagar los créditos, se acuerda en aras a esa economía procesal, evitar repetir actuaciones y aprovechar todo lo actuado en el procedimiento anterior, incorporándolo al procedimiento en curso (SAP Baleares, Sección 4ª, de 29 de mayo de 2002).

  1. Principio de Responsabilidad Patrimonial universal del deudor. Es obvio que el art. 1911 del Código Civil permanece vigente para el deudor concursado que sigue siendo responsable de cuantos créditos quedaron insatisfechos pese a la conclusión del concurso. Además, caso de conclusión de concurso por insuficiencia de bienes para el pago de los créditos contra la masa o por liquidación, expresamente el art. 178.2 LC prevé que "el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes".

Así, por esta vía, los bienes reintegrados al patrimonio del deudor por la reapertura del concurso se destinan al pago de los acreedores insatisfechos.

En este punto, cabe destacar que antes de la reforma de 2011, el precepto hablaba de "inexistencia de bienes y derechos" no de "insuficiencia", siendo más adecuado el término actual, pues el presupuesto causal de la reapertura no es la inexistencia de bienes realizables del deudor concursado, sino la insuficiencia de ese patrimonio ya sea personal o de terceros para afrontar el pago íntegro de las deudas reconocidas3.

· Al margen de lo anterior, una de las características de la reapertura del concurso es la irrelevancia que tiene el presupuesto objetivo, es decir, la existencia de insolvencia o no del deudor, pues concluido

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un concurso por insuficiencia de masa activa puede ser reaperturado por adquisición de bienes o derechos por parte del concursado, verificándose así la innecesariedad de la insolvencia para que el Juez declare éste.

3. Supuestos que permiten la reapertura del concurso

Antes de analizar los efectos y demás cuestiones de la reapertura del concurso, debemos concretar cuáles son los supuestos que en sentido estricto pueden ser calificados como "reapertura" y no constituyen nuevas solicitudes de concurso.

Para un adecuado análisis de estos supuestos es preciso, en primer lugar, delimitar los casos estrictamente de reapertura de aquellos otros en los que únicamente nos encontramos ante la solicitud de un nuevo concurso o ante una apertura de oficio de la liquidación de un concurso anterior.

Fijémonos que el tenor del art.179 LC exige como causa de reapertura del concurso dos notas fundamentales:

  1. El fracaso total o parcial de la liquidación.

  2. La existencia sobrevenida (o al menos su conocimiento) de bienes o derechos del concursado.

Vemos así qué casos abarca la reapertura, en función del deudor concursado:

  1. Caso de deudor persona jurídica: el art. 179.2 LC únicamente parece referirse a la reapertura del concurso en aquellos casos de conclusión por liquidación o por inexistencia de bienes y derechos, con la característica de que, a diferencia de lo que sucede con los casos de reapertura de concurso de persona física, no fija un límite temporal. Por tanto, los concursos que hayan concluido por las restantes causas que no supongan desaparición de la persona jurídica, que son los demás supuestos del art. 176 LC, no pueden ser considerados en sentido propio de reapertura del concurso, sino de presentación de un nuevo concurso de acreedores4.

    El por qué de ello es sencillo, en estos casos (los previstos en el art. 179.1 LC) la conclusión del concurso implica la extinción de la persona jurídica, por lo que la reapertura se concibe como prolongación de su concurso formalmente concluido, para así poder reintegrar y liquidar los activos sobrevenidos en pago de los créditos pendientes e insatisfechos5.

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  2. Caso de deudor persona física: en caso de que se declare en concurso de acreedores una persona física dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de un concurso anterior, que lo fuera por liquidación o insuficiencia de masa activa quedando total o parcialmente créditos impagados, este concurso tiene ex lege la consideración de reapertura del anterior.

4. Juez competente para conocer de la reapertura del concurso

Sorprende que la LC guarde silencio en relación a normas de competencia y nombramiento de AC. Es por ello, que hay quien afirma que a este nuevo concurso se le dará el mismo tratamiento que si no hubiera existido un concurso anterior. Es más, se afirma que "se puede plantear en la práctica qué sucedería en estos casos de presentación de un nuevo concurso, cuando el anterior se encontraba en una fase avanzada, como puede ser finalizada la fase común, si se procedería a realizar «borrón y cuenta nueva» respecto de todo lo actuado en el concurso anterior" 6. Se concluye así que sería conveniente que la competencia para conocer del nuevo concurso recayera en el mismo juzgado y que se nombrara la misma A.C, siendo más práctico "dar aplicación al art. 180 de la LC y que la misma AC hiciera una simple actualización de inventario y de lista de acreedores"7.

Al margen de la conveniencia señalada, hay que tener en cuenta que el art. 179 LC distingue el Juez competente8para conocer del nuevo concurso según estemos ante un deudor persona física o persona jurídica, así:

- Caso de deudor persona física, el art. 179.1 LC tan sólo se refiere al "Juez competente" para la declaración del concurso de ésta, debiendo incorporarse al "nuevo procedimiento" todo lo actuado en el anterior, por lo que no parece pretender el legislador que sea, siempre y en todo caso, el mismo Juez que conoció del concurso anterior, sino aquel que de conformidad con el art. 10 LC lo es a la fecha de la solicitud de la reapertura, pues puede haber variado el domicilio o el centro de intereses del deudor persona física, modificándose el Juzgado competente desde el punto de vista territorial9.

Además, no podemos obviar el tenor del precepto que señala al juez competente "desde que se conozca esta circunstancia", es decir, desde que se conozca de la existencia de un concurso anterior concluido por las causas ya señaladas, pues caso de existir dicho concurso pero no

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llegar a tener conocimiento del mismo el juzgado, estaremos en presencia de un nuevo concurso en sentido estricto al que no incorporaremos las actuaciones anteriores.

- Caso de deudor persona jurídica. En este caso, el legislador ha sido más preciso en el párrafo segundo del art. 179 LC, pues establece que la reapertura será declarada "por el mismo juzgado que conoció de éste", no dejando lugar a dudas y añadiendo que además, "se tramitará en el mismo procedimiento", limitándose a la fase de liquidación de bienes y derechos aparecidos con posterioridad. La razón es obvia, concluido el concurso de persona jurídica por liquidación o insuficiencia de masa, la misma -persona jurídica- resultó extinguida, por lo que no puede existir otro juzgado de lo mercantil competente para conocer de la reapertura que aquél del último domicilio del concursado.

5. Presupuestos para la reapertura del concurso

Básicamente son tres los requisitos que señala el legislador10, así:

5.1. Existencia de una declaración y conclusión de un concurso sobre el mismo deudor

A este presupuesto debemos añadir el límite de los cinco años para el deudor persona física, pues no consta límite alguno para el caso de las...

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