El corte de las ramas o raíces. el art. 592 CC: consideraciones generales

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas203-209

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Dispone el artículo 592 Cc:

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad

.

La norma concede al propietario de la finca colindante la facultad de pedir el corte de las ramas o de cortar por sí mismo las raíces que la invaden1.

Se halla estrechamente relacionada con el artículo precedente, el 591, en cuanto ambos garantizan la integridad del fundo rústico o urbano contiguo a árboles altos o bajos2.

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Ahora bien, desde otra perspectiva, también se ha dicho (así, SAP Girona de 7 de julio de 19993) que es una norma desconectada en su fundamento, forma y redacción del artículo 591 Cc, pues tiene aplicación si se produce invasión de ramas o raíces en fundo ajeno, con independencia de si se han observado o no las distancias previstas en el artículo 591 Cc Hay que evitar posibles confusiones4y seguir un criterio como el formulado por MANRESA5: «Sin fijarse en el

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carácter de absoluta generalidad de este artículo, algunos proponen la cuestión de si el Código se referirá sólo a los árboles que estuvie-

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sen plantados fuera de la distancia legal, o si se referirá también a aquellos que, por título o prescripción, estuviesen plantados sin guardar las distancias legales. Realmente, el artículo se refiere a todos los casos posibles, lo mismo al caso más fácil del árbol contiguo, que al plantado a más de dos metros o de los 50 centímetros».

Siendo, pues, cierto que es indiferente la distancia que mantenga el árbol o arbusto, dato al que hay que atender únicamente para hacerlo arrancar, no por ello deben dejarse de plantear las dos situaciones básicas con las que nos podemos encontrar en la práctica. Por un lado, si se han observado las distancias legalmente previstas en el artículo 591 Cc, puede ocurrir que, a pesar de ello,

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se introduzcan las raíces o ramas en el fundo ajeno, en cuyo caso tiene el vecino colindante derecho a cortarlas por el procedimiento que sea de aplicación, en función de si son ramas o raíces6. Por otro, si las distancias del artículo 591 Cc no fueron observadas, el perjudicado puede ejercitar la acción prevista en el propio artículo 591, que es la solicitud del arranque de lo plantado, pero si no quiere (acto tolerado) o no puede ejercerla (en este último caso, por ejemplo, como consecuencia de haber adquirido por usucapión el vecino el derecho a plantar a menor distancia de la legal7), nada impide que haga uso de la facultad de corte de raíces o ramas que prevé el artículo 592 C.c8.

A las dos situaciones anteriores, podría añadirse una tercera, en la que el actor basaría su demanda tanto en el artículo 591 Cc (para los árboles que no respetan la distancia establecida legalmente) como en el artículo 592 Cc (para los árboles que sí la respetan, pero invaden el predio ajeno con sus ramas y raíces)9.

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La naturaleza de los predios, rústicos o urbanos, es indiferente a los efectos del artículo 592 Cc, por lo que a todos comprenderá10.

Existe actualmente unanimidad en considerar, al igual que sucedía con el supuesto regulado en el artículo 591 Cc, que estamos en presencia de una típica relación de vecindad11. También resulta de interés señalar, a este respecto, que el artículo 143 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón regulaba, en su libro III, la inmisión de raíces y ramas dentro de lo que es su Título I, denominado «De las relaciones de vecindad»12, criterio que se ha mantenido en el artículo 539 del Código del Derecho Foral de 201113; siendo este planteamiento igualmente seguido por el Código civil catalán en su artículo 546-6.

La facultad concedida por este artículo, como ha puesto de relieve TORRES LANA14, presupone el respeto a la prolongación ver-

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tical de los linderos, evitando la inmisión, y la efectividad de la norma contenida en el artículo 350 Cc.

[1] El artículo 592 Cc se aplica a los árboles plantados antes del 1 de mayo de 1889, fecha en que empezó a regir el Código. Los argumentos de QUINTUS MUCIUS SCAEVOLA: op. cit., pág. 745, favorables a esa opinión, son que «no sólo porque tal precepto no establece legislación nueva sobre el particular que regula (en cuyo caso procedería aplicar una de las reglas del Derecho transitorio, existiendo, como existe, perjuicio de tercero), pues las Partidas comprenden disposiciones virtualmente iguales, sino porque dicho art. 592 no hace la salvedad que el 591 prevé en su segunda parte para las plantaciones de árboles que se verifiquen en adelante a menor distancia de la fijada».

[2] Al respecto, QUINTUS MUCIUS SCAEVOLA: op. cit., pág. 736. El autor desarrolla el razonamiento en los siguientes términos (págs. 737-738): «Procedién-dose en adelante cual ordena el art. 591, se evita el tener que adoptar, por imperio de la ley, las medidas que son consecuencia del incumplimiento de la misma, según la expresada disposición en la segunda parte, y más...

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