Introducción a la publicidad registral mercantil de quiebras y suspensiones de pagos

AutorM. Luisa Sánchez Paredes
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas1597-1644

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I Introducción
1. Publicidad y procedimientos concúrsales mercantiles

La suspensión de pagos y la quiebra generan para el deudor importantes efectos sobre la esfera de su capacidad jurídico-patrimonial cuya complejidad y alcance exigen el establecimiento de medios de eficaz publicidad. Esta publicidad tiene como finalidad facilitar a los acreedores y, en general, a los terceros la posibilidad de conocer la específica situación jurídica del deudor una vez que ha sido declarada la quiebra o se ha admitido a trámite la solicitud de suspensión de pagos 1.

Page 1598Con la apertura de la quiebra se produce la ocupación de los bienes del deudor que pasan a integrar la masa de la quiebra, y cualquier acto de administración y disposición que afecte a dichos bienes será ineficaz (arts. 1.044.3.° CCom de 1829 y 878 CCom de 1885) 2. La suspensión de pagos, por su parte, aunque no priva al deudor de la administración de sus bienes y la gerencia de sus negocios, sí le somete a intervención, de manera que cualquier actuación de éste que no cuente con el concurso de los interventores vendrá igualmente sancionada con la nulidad (art. 6 LSP) 3. La indudable trascendencia de estos efectos conlleva la necesidad de garantizar a los acreedores y posibles terceros interesados el conocimiento de las consecuencias que acarrea al deudor la apertura de esos procedimientos concursales. A ello se dirigen las normas sobre publicidad de los procedimientos concursales mercantiles.

Atendiendo a su naturaleza, los instrumentos de publicidad previstos por la Ley en caso de quiebra o suspensión de pagos del deudor común se agrupan en dos grandes categorías: las medidas de publicidad de carácter extrarregistral y los medios de naturaleza registral. Las primeras consisten esencialmente en la fijación de edictos en los tablones de los Juzgados respectivos y la inserción de anuncios en periódicos 4. Los segundos Page 1599 abarcan la inscripción en los tres Registros públicos: el Registro Civil 5, el Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad 6. En cuanto a la Page 1600 posible concurrencia de estos medios de publicidad con la inscripción en Registros especiales, hemos de señalar que en el Derecho español, a diferencia del italiano, no se prevé la existencia de un Registro especial de quebrados 7 y, aunque la Ley de Suspensión de Pagos exige la anotación Page 1601 de la providencia que admite a trámite la solicitud de suspensión en un Registro especial que se llevará en cada Juzgado (art. 4 in fine LSP), no es este el lugar más adecuado para adentrarse en su estudio. Como tampoco es nuestra intención abordar ahora los problemas específicos que plantea la publicidad de los procedimientos concursales mercantiles en cada uno de los Registros públicos 8. De manera que en las páginas que siguen nos limitaremos a ofrecer una exposición de las líneas generales de funcionamiento de la publicidad registral mercantil de las suspensiones de pagos y las quiebras, señalando algunas de las principales cuestiones que sugiere la normativa contenida en el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1547/1989, de 29 de diciembre (arts. 284 a 289).

2. Antecedentes normativos y derecho en vigor

Tradicionalmente, el derecho español ha prestado escasa atención a la publicidad registral mercantil de los procedimientos de suspensión de pagos Page 1602 y quiebra. Ello sitúa a la legislación española en franco contraste con otras legislaciones europeas, como, por ejemplo, la centenaria Konkursordnung alemana 9 o el Real Decreto italiano de 16 de marzo de 1942 -la denominada Legge Fallimentare- 10.

Aunque la limitada atención del ordenamiento español a la publicidad registral mercantil de esos procedimientos se explica en gran medida, y Page 1603 especialmente en materia de quiebra, por el propio arcaísmo de las normas, no deja de ser llamativa la ausencia de referencias legales a la publicidad registral mercantil de las suspensiones de pagos y de las quiebras tanto en los Códigos de Comercio de 1829 y 1885 como en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 11. Este silencio normativo concluye con el primer Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto de 21 de diciembre de 1885 12. El Reglamento establecía que los Jueces que declarasen en quiebra a algún comerciante, sociedad o dueño de buque debían expedir de oficio mandamiento al Registrador para que, por medio de una nota, hiciera constar tal circunstancia en la hoja respectiva y al final de la última inscripción (art. 27). La suspensión de pagos, que ya había alcanzado autonomía institucional frente a la quiebra precisamente en el Código de Comercio de 1885, ni siquiera es mencionada 13.

Con la aprobación del segundo Reglamento del Registro Mercantil, por Real Decreto de 20 de septiembre de 1919 14, se extiende tímidamente Page 1604 la previsión normativa. Por una parte, se establece la inscripción de la declaración de quiebra o suspensión de pagos del comerciante particular y se especifica el contenido de dicha inscripción; por otra, se atiende al supuesto muy frecuente de que el deudor mercantil común no se halle inscrito. En tal caso se ordena la previa inscripción del mismo en virtud del mandamiento judicial que había de contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción (art. 106). En cuanto a las resoluciones judiciales de la suspensión de pagos y del procedimiento de quiebra que debían ser objeto de inscripción, la norma sólo alude a la resolución firme que declara al comerciante en estado de suspensión de pagos o quiebra. Ahora bien, en 1922 entra en vigor la Ley de Suspensión de Pagos que ordena la publicidad en el Registro Mercantil de la providencia judicial que tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos. Esta publicidad resulta conveniente en la medida en que dicha providencia no sólo abre el expediente de suspensión, sino que a ella se anudan las principales consecuencias que el procedimiento genera sobre la esfera jurídica del deudor (art. 4 LSP). Al mismo tiempo, respecto del auto que declara al deudor en estado de suspensión de pagos, la norma sólo exige la publicidad que el Juez estime conveniente según la importancia del pasivo y el número de acreedores (art. 8 in fine LSP). Por tanto, parecía que la Ley de Suspensión de Pagos había venido a modificar en punto a la inscripción de estos procedimientos lo dispuesto por el artículo 106 del Reglamento de 1919. Sin embargo, para la doctrina, partidaria de una más completa publicidad de la materia registrable, podía mantenerse la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil del auto que declara al deudor en estado de suspensión de pagos al amparo de la literalidad del propio artículo 106 15.

El tercer Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto de 14 de diciembre de 1956 (BOE 7-III-1957) 16, desaprovecha la ocasión para establecer un régimen normativo básico de la publicidad registral mercantil, limitándose a adoptar -con muy ligeras variantes- el modelo de su predecesor. Aunque no pasa desapercibida la sustitución de la referencia a la inscripción por la exigencia de una simple anotación (art. 83).

Page 1605La situación descrita ha conducido a la doctrina a ofrecer en los casos de inscripción en el Registro Mercantil de estos procedimientos interpretaciones correctoras de las reducidas fórmulas reglamentarias tanto respecto de los sujetos inscribibles como respecto de las resoluciones objeto de inscripción 17, pues para que este panorama experimente una radical transformación será preciso esperar a las reformas introducidas en 1989.

La reforma de la legislación mercantil, acogida en la Ley 19/1989, de 25 de julio, por un lado, dará nueva redacción a los artículos 16 a 24 del Código de Comercio 18, y, por otro, propiciará una modificación del sistema registral mercantil de mayor envergadura. La disposición final 4.a de la Ley 19/1989 preveía ya la aprobación de un nuevo Reglamento del Registro Mercantil. Dicho Reglamento, aprobado por Real Decreto 1597/ 1989, de 29 de diciembre, ha venido a cambiar la propia fisonomía del Registro ofreciéndonos una institución de perfiles nuevos 19. Junto a ello, Page 1606 la vigente norma reglamentaria da acogida en sus artículos 284 a 289 a una regulación más detenida de la publicidad registral de las suspensiones de pagos y las quiebras. Tales preceptos tratarán de aportar soluciones a problemas hasta ahora pendientes en torno a esta materia, si bien aún subsisten otros de indudable trascendencia que se mantienen intactos. En este sentido, el análisis de los actuales artículos 284 a 289 del Reglamento del Registro Mercantil exige determinar tanto su ámbito subjetivo de aplicación como las resoluciones que son objeto de inscripción, y muy especialmente los efectos que genera la inscripción de aquellas resoluciones desde el punto de vista de la publicidad material.

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II Sujetos inscribibles
1. Suspensión de pagos y quiebra del empresario inscrito

El Reglamento del Registro...

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