Proyección histórica y actual de las funciones autenticadoras

AutorAbelardo Gil Maroués
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas117-133

Page 117 (*)

Siempre el jurista, en cualquier momento de su vida, se plantea el problema de la justificación de su función. Y este planteamiento, que nos obliga a reflexionar para nosotros mismos, en lo íntimo de la conciencia, nos lleva a una determinada situación psicológica, que simplificando se puede traducir en una valoración positiva o negativa. Es en realidad la búsqueda sincera de lo que somos, de lo que hacemos y de lo que aportamos a la sociedad. Es, en definitiva, de si colaboramos a la idea suprema de Justicia, que es la que justifica la existencia del Derecho.

El problema en sí no es teórico; lejos de ello, el planteamiento es práctico: nos puede «tranquilizar» o «intranquilizar», según apreciemos nuestra actuación.

Por eso es a veces necesario el planteamiento histórico. Pero el planteamiento histórico sería incompleto si se limitase a analizar el pasado. Lo más importante de la historia es que también nos puede aclarar el presente y nos prepara para el futuro. Y si esto es necesario en todas las ramas del Derecho, lo es más incluso en aquellas especialidades, como el Derecho notarial y el Derecho registral, que actúan no en exclusiva, pero sí fundamentalmente, en la dinámica de los derechos.

Es por eso que considero necesario el adelantar un esquema que sea válido para adentrarnos en su estudio, a base de distinguir unos cuantos puntos fundamentales que hagan más fácil recorrer el camino:

En primer lugar, voy a exponer sucintamente la justificación histórica de los sistemas.

Page 118En segundo término, la influencia de los respectivos derechos internos y sistemas políticos.

Y en tercero, la superación de las particularidades y el anhelo unificador, terminando con una exposición de los resultados que nos anime a seguir por el camino emprendido, y explicando, en mi modesto criterio, lo que significa en realidad la función notarial y registral dentro del orden jurídico, que aunque expondré con relación al Derecho español, puede tener valor ejemplar para cualquier nacionalidad.

En cuanto a la justificación histórica de los sistemas hay que empezar diciendo que tradicionalmente se han distinguido dos tipos de derechos: derechos reales y derechos personales.

La «diferenciación» de estos derechos tal vez se encuentre en que la posición espacial del objeto es fija y concreta en el derecho real (pertenece al mundo de las cosas), y ambulatoria y fungible en el derecho personal (pertenece al mundo de los actos).

Los primeros son perpetuos o, al menos, de duración temporal o indefinida. Los personales son de carácter temporal. Ambos tienen la nota común de que son invisibles.

A consecuencia de esta nota común, su invisibilidad, se ha intentado por los juristas hacerlos visibles. Es decir, que se vean por todos. El esfuerzo de la técnica jurídica no ha consistido más que en hacer visible lo invisible: ya amparando, en general, la posesión; ya regulando jurídicamente la existencia de signos externos, como en las servidumbres aparentes; ya dando valor a las situaciones permanentes de estado; ya creando medios técnicos, como el documento notarial o los Registros jurídicos.

Y esto es tan cierto que basta volver los ojos a la historia para darse cuenta.

Bajo nuestra visión, como en una panorámica de síntesis, basta recordar la evolución histórica del Derecho romano y del Derecho germánico para apreciar cómo los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales son el resultado de unos esfuerzos imaginativos para dar consistencia real y apreciable a lo que únicamente existía en el mundo de las palabras y de las ideas (de los actos).

Los romanos, grandes juristas, no acertaron el camino. Intentaron, a través de la mancipatio y de la in iure cessio, representar escénicamente las transmisiones. Acudían a los símbolos en la mancipatio y al Juez o autoridad en la in iure cessio, simulando en esta última una demanda del adquirente y un allanamiento del transmitente. Ya no intervienen sólo las partes interesadas. Se da entrada en el negocio a la autoridad judicial, que a modo de testigo público cualificado presencia la celebración del acto y podrá testificar en cualquier tiempo que aquello ocurrió, siendo más apreciable su testimonio que el de cualquier particular. Si el Juez Page 119 lo dice ya existe una apariencia de veracidad, y en caso de que se impugne la transmisión goza ya el adquirente de una especie de presunción iuris tantum que le ampara frente a todos.

Cuando se espiritualiza el sistema romano de transmisión a través de la traditio, hay un regreso en la seguridad de las transmisiones que se compensa con la facilidad en que se admiten, pero que necesariamente lleva a buscar otras soluciones, ya que el progresivo avance de la circulación de la riqueza necesita nuevos medios, más seguros, para que el tráfico jurídico quede garantizado.

El esfuerzo del Derecho romano en este sentido es baldío. No llegan sus juristas a encontrar un medio técnico que satisfaciese las necesidades del comercio jurídico. Su error fundamental consistió en que al ser la propiedad y los demás derechos reales de carácter perpetuo, fijos o, al menos, temporales, es decir, relaciones permanentes objetivas, se empeñaron en garantizar su constitución, transmisión y garantías en apreciaciones puramente subjetivas que dependían de la vida de las personas que lo presenciaron y que, naturalmente, por ley de vida, tienden a desaparecer. Es decir, el recuerdo del negocio jurídico que se hizo en un tiempo, no se refleja en un libro que permanece, más bien se queda en la memoria humana, que desaparece.

Los germanos, en el campo de la constitución y transmisión de los derechos reales, son más prácticos.

Exponemos sucintamente su evolución siguiendo en esencia las magistrales enseñanza del profesor español Lacruz Berdejo, que en su Derecho Inmobiliario Registral (Librería Bosch, Barcelona, 1968, págs. 27 y sigs.) ha explicado de una forma clara y sencilla la evolución del Derecho germánico, afirmando que en una primera fase acuden a sistemas parecidos a los del Derecho romano, rodeándolos de formas solemnes que facilitan su prueba. Basta recordar algunas de estas ceremonias externas, realizadas ante testigos, entre los cuales deberían encontrarse algunos niños, que al tener, al menos teóricamente, más tiempo de vida, conservarían más años la memoria de lo ocurrido, y para que mejor lo recordasen preceptuaban algunas fuentes que alapes donet et torquat aurículas (es decir, que les diesen bofetadas y tirones de orejas).

Posteriormente se debilitan estas formas, sobre todo a partir de la recepción del Derecho romano, que impone la tradiiio, pero al mismo tiempo surgen unas costumbres paralelas de anotar en unos libros que llevan las autoridades, las constituciones y transmisiones de derechos reales inmobiliarios.

El hecho de tomar razón en estos libros produce un doble efecto: de una parte, las relaciones jurídicas permanentes o, al menos, de duración indeterminada, son reflejadas de una manera objetiva y permanente. Y de Page 120 otra parte, la intervención de una determinada autoridad produce, aparte de ser a veces un presupuesto del negocio traslativo (ver Lacruz: D.I.R., página 29), una especie de apariencia jurídica, como a modo de la verdad oficial del hecho, de la que se deriva la posterior teoría de la legitimación.

En esta evolución del Derecho germánico se encuentra el origen más inmediato de los llamados sistemas registrales.

Posteriormente, el avance técnico de la inscripción se va extendiendo lentamente por Europa. Es a partir del siglo XVIII, y sobre todo...

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