Reflexiones sobre los valores de igualdad y solidaridad. A propósito de una Convención Internacional para Promover y Proteger los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad

AutorAntonio-Enrique Pérez Luño
Cargo del AutorUniversidad de Sevilla
Páginas35-57

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1. Planteamiento: precisiones conceptuales y metodológicas

Existen determinados ámbitos de ejercicio de los derechos humanos en los que resulta necesaria una garantía reforzada. Se trata de lo que pudieran denominarse «zonas sensibles», porque afectan a colectivos que precisan una atención especialmente cualificada, para evitar su marginación o discriminación. Una de esas «zonas sensibles», es sin resquicio a duda, la que atañe a la situación de las personas que sufren distintas modalidades de disminución física o psíquica. Esas personas merecen hallarse tuteladas por instrumentos jurídicos, nacionales e internacionales, tendentes a remover y abolir las barreras que impiden o dificultan su plena integración social y el ejercicio de sus derechos cívicos.

Esta exigencia, justa e inaplazable, estimula el esfuerzo por elaborar un proyecto de una Convención Internacional para Promover y Proteger los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad. Para esa tarea, estimo de interés clarificar el significado y alcance de los valores de la igualdad y solidaridad que, junto a la dignidad y la libertad, conforman el núcleo axiológico fundamentador de los derechos humanos. La clarificación del significado de la igualdad y la solidaridad constituyen, por tanto, un presupuesto necesario para la concreción, en ese auspiciado Convenio internacional, de los derechos que de esos valores derivan y que, específicamente, se dirigen a garantizar el status cívico de las personas discapacitadas.

Igualdad y solidaridad vienen a ser como los Géminis de ese peculiar Zodíaco que conforma el universo de los valores jurídicos. Se trata de dos categorías axiológicas cuya estrecha relación significativa contribuye a di-

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ficultar y hacer borroso su respectivo sentido y alcance, hasta el punto de que es imposible profundizar en el significado de cualquiera de ellas sin traspasar los límites de la otra. De las nociones de igualdad y solidaridad pudiera predicarse la reflexión apuntada por Agustín de Hipona, en sus Confesiones, respecto al concepto del tiempo: «¿Qué es el tiempo? Si nadie me lo pregunta, lo sé; si quiero explicarlo a quien me lo pregunta, no lo sé» (cap. XX). Este fragmento agustiniano, que ha sido considerado por Bertrand Russell como anticipador de determinadas ideas filosóficas contemporáneas (1999, 387), resulta idóneo para reflejar la dimensión paradójica de los procesos encaminados a definir la igualdad y la solidaridad. Casi todos poseemos una impresión intuitiva, basada en lo que estimamos son evidencias inmediatas, de las cosas o situaciones que nos parecen iguales o de las actitudes que entendemos son solidarias. Pero, cuando se traspasa el ámbito de las meras impresiones o intuiciones y se asumen las exigencias implícitas en los conceptos claros y distintos, la reflexión se halla plena de dificultades.

La noción intuitiva e inmediata de la igualdad y la solidaridad es la más recurrente en la esfera del lenguaje y la opinión común. A la pregunta: «¿qué es igual y qué es solidario?» El lenguaje común suele contestar en términos de definiciones ostensivas, por denotación o extensión, mostrando una serie de ejemplos de objetos o cosas de los que puede predicarse que son, o parecen, «iguales» o «solidarias»; o que tienen que ver con la igualdad y la solidaridad. Así, una posible respuesta a dicha cuestión consistiría en exhibir o apelar a objetos tales como: dos bolas de billar para mostrar la evidencia de cosas iguales; o acudir a la Parábola del Buen Samaritano, para ejemplificar en qué consiste una actitud solidaria. Este tipo de definiciones tienen a su favor la fuerza de su inmediata evidencia, de operar con realidades experienciales y tangibles y no sobre meras elucubraciones teóricas. Ahora bien, sabido es que este procedimiento definitorio no se halla exento de riesgos y limitaciones (cfr. Quine, 1962), que sumariamente pueden cifrarse en los siguientes aspectos:

  1. Las definiciones ostensivas se basan en uno, o en una serie de ejemplos sin que su alcance pueda extenderse arbitrariamente más allá de los mismos. Ello condiciona las pretensiones de generalidad de este método definitorio. Ya que, en efecto, el repertorio de cosas relativas a la igualdad y la solidaridad que aquí, a modo de ejemplo, se apuntaban no es cerrado. De ahí, que no escape a la observación más superficial el carácter incompleto del inventario.

  2. De otro lado, lo que justifica la relación entre esas muestras o experiencias ostensivas de cosas que son o tienen que ver con la igualdad y la solidaridad, es la presencia en todas ellas de notas o propiedades referidas al propio concepto de la igualdad y la solidaridad. Pues resulta obvio que esos supuestos tan heterogéneos entre sí son homogeneizados bajo un punto de

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    vista -su vinculación con la igualdad y la solidaridad-, punto de vista que, por tanto, es previo. En otros términos, en contra de lo que parece evocar, la evidencia ostensiva no es un prius, sino un posterius; no constituye el antecedente, sino la consecuencia de proyectar sobre determinados segmentos de la experiencia un concepto o idea previamente establecido o, al menos, intuido.

  3. En suma, la evidencia sobre la que reposan las definiciones ostensivas no es algo que surja espontáneamente, sino el resultado de un determinado proceso reflexivo, sea o no consciente. (cfr. Pérez Luño, 2002, 29 ss).

    En el lenguaje y la opinión común en el que se instalan las definiciones ostensivas, la igualdad y la solidaridad son nociones que se dan por supuestas, en función de su pretendida evidencia inmediata. Frente a ese plan-teamiento, el destino del filósofo del derecho parece cifrarse en contradecir y cuestionar las opiniones comunes, asumidas como tópicos, también en la esfera jurídica, por la mera fuerza de la inercia. El filósofo del derecho no por mero gusto o capricho debe de ser crítico, es decir, tiene que indagar, clarificar y precisar las categorías y conceptos jurídicos. Su misión reside, precisamente, en enfrentarse a los tópicos y lugares comunes, que distorsionan el conocimiento del derecho y, en el supuesto que nos ocupa, la significación de los valores jurídicos. De este modo, puede conducir el conocimiento de la experiencia jurídica desde la oscuridad en la que en muchas ocasiones, se encuentra a la claridad que necesita.

    En un relevante escrito de madurez de José Ortega y Gasset, referido al estudio de La razón histórica, advertía que, desde la Antigüedad clásica helena, la labor del intelectual se cifra en enfrentarse a la opinión pública. Como la opinión común, pública y establecida se llama en Grecia doxa, «la opinión del intelectual que es siempre contra-opinión será inevitablemente paradoxa. Y, en efecto, la historia de la filosofía es (...) una serie ininterrumpida de paradojas» (Ortega y Gasset, 1983, 12, 270).

    La paradoja no constituye algo insólito en la actividad de razonar y definir críticamente. La actitud paradójica debe suponer para un filósofo del derecho un esfuerzo para eludir los caminos trillados de la rutina y de las ideas preconcebidas y carentes de fundamento, frente a ellas deberá reivindicar el rigor conceptual basado en la claridad y la distinción. La claridad de un concepto procede del análisis y la determinación de sus notas constitutivas. La distinción de un concepto procede de que se le haya diferenciado correctamente de los demás, especialmente de aquellos con los que guarda una relación de mayor similitud o concomitancia.

    Desde una perspectiva paradójica, se procede a dar claridad y distinción de los conceptos cuando se pone de manifiesto su contradicción con lo que expresan los tópicos establecidos. Estas premisas conceptuales pueden hallar apoyo en el método dialéctico, asumiendo las oposiciones y contra-

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    dicciones que se dan en las formas aparentemente armónicas de la realidad. Por ello, en aras de la claridad y distinción de los conceptos de igualdad y solidaridad, y aceptando el reto de un planteamiento paradójico, se procederá a perfilar su significado respectivo en función de un método que asume la dialéctica hegeliana:

    1) La tesis, partirá de la distinción en la opinión común entre ambos términos, tal como son empleados en el lenguaje jurídico-político.

    2) La antítesis, pondrá de manifiesto la dificultad que conlleva tal distinción, a partir de las identificaciones, remisiones mutuas, circularidades y confusiones que se dan entre ambas categorías axiológicas.

    3) La síntesis, supondrá una reflexión conclusiva tendente a una propuesta de distinción entre los planos significativos de ambos valores, a partir de su entronque axiológico común.

2. Tesis: la diferencia entre igualdad y solidaridad

En la doctrina jurídica, así como en numerosos textos constitucionales y declaraciones de derechos se suele dar por supuesta la diferencia entre las nociones de igualdad y solidaridad. Un planteamiento clásico de esta distinción es el que deriva de los tres valores emblemáticos de la Revolución France-sa: libertad, igualdad y fraternidad. Esta última sería el antecedente inmediato de la solidaridad en el ámbito del constitucionalismo democrático; y ha sido denominada «el tercer color de la tricolor» (Bloch, 1980, 171).

Esta tradicional distinción entre las categorías axiológicas de la igualdad y la solidaridad, se ha expresado, en fecha muy reciente, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza en Diciembre de 2000. Dicho texto utiliza un método axiológico para la clasificación de los derechos y libertades a cuya tutela se dirige. La Carta consagra en su Capítulo III el valor de la Igualdad (artículos 20-26.). Tras la proclamación de la igualdad ante la...

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