Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorG. Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas34-43

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El tutor, protutor y Consejo de Familia compendian hoy las atribuciones todas que la antigua legislación civil atribuía al Poder judicial para la autorización de los actos

Que traspasan los límites de la pura y simple administración, cual es la partición. Esta, a diferencia de los contratos conmutativos en los que las partes tienden a la especulación o al lucro, tiene como finalidad específica poner término a la comunidad entre coherederos y practicar una liquidación, con la que se procura que cada interesado obtenga aquello a que tiene derecho. Finalmente, no compete a los registradores quebrantar la eficacia de los contratos que puedan ser rescindibles por lesión.

Resolución de 3 0 de octubre de 1943. "B. O." de 28 de noviembre

Por el Notario de La Rambla, D. Juan Puig Lázaro, se autorizó, en 17 de julio de 1940, una escritura de aceptación de bienes y división dé herencia, en la cual se inventariaron: a), una casa valorada en 3.500 pesetas; b), el dominio útil de un olivar, valorado en 350 pesetas; c), el dominio útil de otro olivar, valorado en 550 pesetas, y d), el dominio útil de otro, que se valoró en 310 pesetas; o sea con una estimación total de bienes de 4.710 pesetas.1 Los interesados eran tres partes con derecho a heredar testamentariamente por igual: dos hijos de los causantes y los nietos, en representación de otro hijo fallecido; adjudicándose a uno de los hijos las fincas a) y b), con un valor de 3.850 pesetas; al otro, la finca c), con un valor de 550 pesetas, y por último a los nietos-que eran cinco-, por iguales partesPage 35 indivisas, la finca d), por su valor de 310 pesetas. Uno de éstos era menor de edad y estuvo representado por el protutor, en atención al opuesto interés del tutor para concurrir, expresamente autorizado por el Consejo de Familia.

Presentada en el Registro de La Rambla la hijuela formada a los últimos, el Registrador denegó su inscripción por el defecto insubsanable de no haber cumplido lo que dispone el artículo 1.061 del Código civil y estar interesado en la partición, como heredero, una menor de edad, a la que se adjudica en unión de sus hermanos, en un caudal inventariado de 4.710 pesetas, la cantidad de 310 pesetas, sin abono de las cuantiosas diferencias en metálico, ni explicación de cuáles sean las razones de esta diferencia entre unos y otros herederos.

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección, con revocación del auto del Presidente de la Audiencia, que había confirmado la nota del Registrador, ha declarado que la escritura se halla extendida con sujeción a las prescripciones y formalidades legales.

Considerando que para decidir este recurso debe tenerse en cuenta que la nota calificadora se limita a imputar a la escritura de partición el defecto no subsanablc de incumplir el artículo 1.061 del Código civil y subraya la gran desproporción entre lo adjudicado a un heredero menor de edad y el caudal relicto, sin que haya abono en metálico de las cuantiosas diferencias entre los interesados ni se razone el porqué de ellas.

Considerando que si el artículo 269 del Código civil establece que el tutor necesita la autorización del Consejo de Familia para proceder a la división de la herencia o de cosa poseída en común por el menor o incapacitado, la jurisprudencia de este Centro, al apreciar el sentido y alcance de esta autorización, ha reconocido que no se trata de una mera fórmula, sino, por el contrario, el precepto impone una íntima y estrecha solidaridad al tutor y al Consejo en cuanto al contrato particional, y como los demás apartados del mismo artículo hacen del tutor un órgano ejecutivo de la voluntad del Consejo, según se pone de relieve en los artículos 270, 271 y 274 del mismo Código, respecto de la enajenación y transacción, de modo que parece de suma conveniencia que el Consejo, ultimada la partición, la apruebe, o bien que al dar la autorización fije las bases o instrucciones a que el tutor rigurosamente debe ceñirse.

Considerando que este último criterio ha sido observado con fide-Page 36lidad en la escritura recurrida, puesto que en aquélla el protutor interviene en nombre y representación de la menor, por razón del interés incompatible del tutor y en virtud de acuerdo unánime del Consejo de Familia que le facultó para ello y para que "la pupila quede satisfecha de su participación en dichas sucesiones, mediante adjudicación de una quinta parte indivisa con sus hermanos en el dominio útil de una suerte estacada de olivar", cuyas características coinciden con las de la finca adjudicada, y, por tanto, procede reputar cumplidas todas las formalidades externas necesarias, según la Legislación vigente, ya que, en primer término, el Código civil confía la protección y defensa de los menores sujetos a tutela al tutor, protutor y al Consejo de Familia, quienes compendian las atribuciones todas que la antigua Legislación civil atribuía al Poder...

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