La Comisión propone nuevas reglas de 'minimis' para acuerdos empresariales menores

AutorvLex
CargoPolítica de competencia

El apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE prohíbe los acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Sin embargo, dicha disposición no es de aplicación cuando los efectos sobre el comercio intracomunitario o sobre la competencia sean menores o poco apreciables.

Buscando aclarar tales conceptos, la Comisión Europea adoptó el 16.05.2001 un proyecto de comunicación concerniente a los acuerdos empresariales de importancia menor que no restrinjan de forma considerable las reglas de la competencia. En dicho proyecto se definen los casos en los que los acuerdos empresariales estan permitidos por el Tratado CE, no siendo por ello necesaria su preceptiva notificación a Bruselas, aligerando la carga que representa la notificación de dichos acuerdos, especialmente para las empresas más pequeñasl. Con ello la Comisión evita, además, el examen de los casos que no comportan interés alguno desde el punto de vista de la política de competencia pudiendose concentrar en los expedientes de mayor importancia y complejidad.

La revisión de la Comunicación de 'minimis', que sustituye a la Comunicación relativa a los acuerdos de menor importancia publicada en el DO C 372 de 9.12.1997, se enmarca en el proceso de revisión de las normas de competencia comunitarias que está llevando a cabo la Comisión Europea, y deberá entenderse sin perjuicio de las interpretaciones del artículo 81 que emanen del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, y sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional en materia de competencia.

La Comisión considera que los acuerdos entre empresas que afectan al comercio entre los Estados miembros no restringen la competencia de forma sensible:

  1. cuando la cuota de mercado de ambas partes en el acuerdo no exceda del 10% en ninguno de los mercados de referencia afectados por el acuerdo, en el caso de acuerdos entre competidores o;

  2. cuando la cuota de mercado conjunta de las partes en el acuerdo no exceda del 15% en ninguno de los mercados de referencia afectados por el acuerdo, en el caso de acuerdos entre no competidores.

    En los casos en que resulte difícil determinar si se trata de un acuerdo entre competidores o un acuerdo entre no competidores, se aplicará el umbral del 10%.

    Cuando, en un mercado de referencia afectado, la competencia se vea restringida...

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