Prohibiciones de disponer

AutorJerónimo González
Páginas658-680

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Los desenvolvimientos de la publicidad hipotecaria chocan contra la técnica especial de las prohibiciones de disponer o enajenar, y de aquí la necesidad de perfilar su concepto y analizar los supuestos de su existencia, para determinar después sus efectos en el derecho de cosas, sobre todo en el hipotecario.

La materia se presenta preñada de dificultades, muy discutida en la técnica alemana, apenas desflorada en la española, y en ambos sistemas hipotecarios de una importancia extraordinaria.

En el último decenio, la Dirección general de los Registros ha tratado de orientar la técnica hipotecaria, y sus intentos han suscitado críticas tan acerbas como las formuladas por nuestros colaboradores el Sr. Lezón, en Revista de Derecho Privado 1, y el Sr. Ríos y Mosquera en estas mismas columnas 2.

Delimitación de las limitaciones

A primera vista, las prohibiciones de disponer parecen restricciones impuestas por mandato jurídico, en orden al ejercicio dePage 659un derecho subjetivo, que limitan las facultades de su titular, sin atribución de otro derecho subjetivo a persona determinada.

Su contenido negativo puede corresponder, como molde o cuno, a un derecho real de tipo clásico, por lo que muchas veces suelen presentarse en la doctrina unas y otros bajo la forma de limitaciones, especialmente al hablar del dominio.

Nuestro Sánchez-Román, que da uno de los cuadros más completos de estas últimas, las distingue por razón 3 :

[ NO INCLUYE TABLA ]

Viniendo a la tercera de las causas, que para nosotros es en eslc momento de las más interesantes, dice el renombrado civilista 4 : «Por rasón de la voluntad del transmi lente.-Ninguna limitación más legítima, de las impuestas al dominio de un nuevo dueño o adquirente, que aquellas que proceden de la voluntad del transmitente, que en uso de su pleno poder sobre las cosíis de su dominio, le derivó o transmitió a favor de otra persona, imponiendo a esta nueva adquisición, y al derecho por ella creado de parte del adquirente, ciertas restricciones, con tal que no estén prohibidas por la ley. Así, por ejemplo, se permitirá al transmitente del dominio que separe, otorgándolos a personas distintas,Page 660el poder de libre disposición y el de libre a provecta mienio 5 que imponga al nuevo dueño el pago de ciertos créditos, o la conservación de algún objeto, o la distribución especial de la linca, por más o menos tiempo ; pero no será permitida ninguna limitación prohibida por las leyes 6, o contraria a la esencia de los derechos de dominio».

Toda esta doctrina no resulta, sin embargo, tan clara como parece, y antes al contrario, no ha llegado a cristalizar en una sistematización correcta.

A principios del pasado siglo, Cesterding 7 resumía la doctrina romanista en la forma siguiente: «La facultad de disponer, que normalmente corresponde al propietario, puede no penenecerle algunas veces: 1- Puede suceder que la ley prohiba al propietario enajenar la cosa, y, en este supuesto, no hay duda de que la enajenación llevada a cabo es ineficaz. - 2. Tampoco cabe duda de que cuando el testador prohibe en su testamento la enajenación, la realizada contra lo dispuesto no produce la transmisión de la propiedad, y aquel a cuyo favor se ha establecido la ventaja puede reivindicar la cosa. - 3. Finalmente, puede acaecer que el propietario se haya privado voluntariamente, por contrato, de la facultad de enajenar. Si rompe el contrato, enajenando la cosa, puede el otro contratante a cuyo favor se ha establecido ejercitar una acción contra él por lo que le interesara que la enajenación no se hiciera (id. quod interesl, alicnationem faclam non esse); pero la transferencia era válida y no podía ser impugnada.

Al analizar y combatir la doctrina reinante sobre la justa causa en la tradilio, volvieron los juristas sobre este lema, y Strem-pel 8, por ejemplo, hace notar que se dan más casos en que se anula únicamente la obligación contraria a la prohibición, que no de nulidad simultánea de obligación y contrato real (sea éste un mero pago o sea un acto independiente de la obligación).Page 661Hotmann, en su célebre monografía 9, separa netamente la tradición nula por ir contra una prohibición, de aquella cuya nulidad proviene: 1, de incapacidad de las partes o falta de derecho; 2, de no estar la cosa en el comercio ; 3, de vicio en el consentimiento, y 4, de miedo o dolo. Tan múltiple - añade - es el significado de la frase «esla enajenación está prohibida» que apenas si puede ser jurídicamente determinado. Se trata de algo que puede ser predicado: 1, del sujeto transieren te ; 2, de la cosa enajenada ; 3, del derecho que corresponda en ella al transferente ; o, finalmente. 4, de la causa de la enajenación.

En las últimas ediciones de las Pandectas de Windscheid aparece la malcría sintetizada. aunque con «rancies lagunas: "La prohibición de enajenar puede fundarse en la ley, en disposición judicial o en la voluntad privada. Una prohibición legal anula la enajenación realizada en contradicción con ella. Con la desaparición posterior de la prohibición (de sus presupuestos de hecho) no se vuelve válida la emienación : pero el propietario, en tal caso, no puede ejecutar la acción de nulidad; aquí tienen entrada los mismos principios que se dan en el supuesto de que el no propietario enajénente llegue a ser propietario... Una prohibición de enajenación judicial provoca ¡guarniente la nulidad de la enajenacion. La cosa varía cuando las prohibiciones se fundan en la voluntad privada. Una prohibición de enajenar establecida en acto dé última voluntad carece de valor jurídico. Bien es verdad que si fue establecida para que la cosa de que se trata vaya a dar a una torcera persona. se provoca la nulidad de la enajenación ; pero no por razón del veto testamentario, pues sin él hubiera surgido igualmente, sino por el derecho del tercero o por ser la prohibición de enajenar una prohibición legal 10. La prohibición contractual origina, en el caso de que. no obstante, se enajene, un derecho de crédito dirigido a la restitución de cuanto se ha dado con la carga de no enajenar, o al resarcimiento de daños ; pero no anula la enajenación.»

Manteniendose en el plano del sentido común jurídico, comoPage 662siempre, la ciencia francesa se ha atrevido tan sólo a distinguir la inalienabilidad que grava a la cosa misma, con afección real, de la simple prohibición de enajenar 11, y aún nos adviene bondadosamente Planiol, para que no nos extraviemos, que la prohibición de la ley alcanza al propietario y nada más que a él, porque no es la cosa la que tiene, en cierta manera, la potencia virtual y pasiva de sufrir la enajenación. Por lo demás, este autor indica que los bienes inalienables adquieren este carácter, ya por virtud de la ley ya por la voluntad de los particulares, y las cláusulas de inalienabilidad por ellos establecidas están autorizadas por un texto positivo de la ley (régimen dotal, substituciones permitidas) o por la jurisprudencia de los Tribunales-fistos no han podido encontrar las orientaciones que en la cuestión deben servir de guia, a pesar de que los problemas se han planteado en las donaciones y sucesiones con la vigencia del Código de Napoleón. Laurent, Huc y Plamol 12 han protestado, en nombre de los principios de Derecho civil, contra la práctica de las limitaciones de enajenar, que desfiguran el derecho de propiedad rehusándole uno de sus atributos esenciales: el jus abulendi. Martin y Bretonneau han tratado de justificar las causas de inalienabilidad, y Chiron, después de indicar que las sentencias de los Tri-bunales se fundan, según las necesidades de la causa, unas vece; en cierta incapacidad particular del adquirente ; otras, en el compromiso de no enajenar, y otras, en una restricción impuesta a sus derechos de propiedad sobre la cosa objeto de la donación, reconoce que, sobre todo en los últimos tiempos, la jurisprudencia ha vacilado y se ha contradicho. De todos modos, los ejes del sistema son dos: 1. La cláusula de inalienabilidad es válida cuando sea temporal y esté justificada por un interés serio y legítimo. - 2. La sanción de esta cláusula consiste ordinariamente en la nulidad de los actos que le son contrarios, y excepcionalmente en la resolución de los derechos del beneficiario, cuando esté claro que el donante o el testador ha considerado la prohibición de enajenar como una ver-Page 663daciena carga cuya inejecución debe acarrear la revocación de la liberalidad.

En la actualidad, los procesalistas, civilistas e hipotecarios alemanes se esfuerzan en deslindar el concepto y ponen a contribución la doctrina de los actos prohibidos, de la facultad de disponer y de la transmisibilidad de los derechos para centrar las prohibiciones de enajenar sobre una aliteración interna del Derecho (Landsberg), en una limitación del titular para utilizarlo (Herold), en una denegación de la facultad dispositiva (Raape) y hasta en la falta de capacidad (opinión semivulgar).

Cada vez más enriquecida la materia y más fecundas las investigaciones, se ha visto la prohibición funcionando en tocias las relaciones jurídicas, y se ha llegado a una edad de oro de las limitaciones de disponer.

Se hace, por lo tamo, indispensable someter a una severa crítica y a un riguroso tamizado los conceptos afines o análogos para sentar los principios directores en tan sutil materia 13.

II Conceptos afines

Separaremos, en su virtud, para despejar el camino :

  1. Los actos defectuosos c imperfectos por incapacidad del disponente, declaración viciada, inobservancia de la forma, falta de algún requisiio complemeniario (entrega, inscripción). Por usual que sea decir que está prohibido al menor de edad el otorganvenio de testamento ológrafo, no incluiremos tal caso entre los tipos examinados bajo la rúbrica de...

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