Artículo 215

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

La autorización para disponer en el fideicomiso de residuo sólo se entenderá concedida al heredero o legatario y, en su caso, a los sustitutos llamados por sustitución vulgar expresa, salvo que el testador disponga otra cosa.

El valor de los bienes sujetos a fideicomiso de residuo de que hubiere dispuesto el heredero o legatario, se imputará a lo que por legítima, trebeliánica u otros créditos o derechos puedan pretender ástos contra el fideicomiso (a).

  1. SUSTITUCIÓN VULGAR EXPRESA Y TACITA EN LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

    1. REMISIÓN AL COMENTARIO SOBRE SUSTITUCIÓN VULGAR TÁCITA, DEL ARTÍCULO 210

      El último párrafo del artículo 210 recoge la norma general relativa a todo fideicomiso del artículo 155, aplicándola al de residuo al disponer que «la sustitución fideicomisaria de residuo implicará la vulgar tácita». Al comentar dicho artículo (1) se analizaron las diversas cuestiones sobre la sustitución vulgar respecto al fideicomisario y respecto al fiduciario, a cuyo comentario debo remitirme aquí, si bien pueden destacarse de nuevo las notas esenciales.

      En primer lugar, tanto el mencionado último párrafo del artículo 210 como el primero de este artículo 215 que lo desarrolla, para nada se refiere a la llamada sustitución vulgar en fideicomiso, que es la relativa a la persona del fideicomisario como sustituido, que está regulada en el artículo 171, y también prevista en el 172 y su remisión al 176.

      La presente norma del artículo 215 se refiere a la sustitución vulgar relativa a la persona del fiduciario, como sustituido, y desarrolla en cuanto a la tácita la norma general del artículo 155 y su aplicación al fideicomiso de residuo prevista en el párrafo último del artículo 210. Esta sustitución vulgar puede ser expresa, impuesta por el fideicomitente por si el fiduciario no quiere o no puede aceptar la herencia o legado fidekomitido, a favor de cualquier persona -sustituto vulgar- que puede ser un extraño o el mismo fideicomisario. Puede también ser tácita que por disposición de los artículos 155, párrafo 2.°, y 210, párrafo último, si el fiduciario no quiere o no puede aceptar la herencia o legado fideicomitido, el fideicomisario -como sustituto vulgar tácito- será fiduciario.

    2. POSICIÓN DEL SUSTITUTO VULGAR EN LA EXPRESA

      En la sustitución fideicomisaria de residuo, si el fideicomitente nombra un sustituto vulgar para el caso de que el fiduciario no quiera o no pueda aceptar la herencia o legado fidekomitido, ocupará la misma posición que el fiduciario sustituido, y por tanto, tendrá igual poder de disposición que éste. A tal supuesto se refiere el párrafo primero del artículo 215: «la autorización para disponer en el fideicomiso de residuo sólo se entenderá concedida al heredero y legatario, y en su caso (de sustitución vulgar al fiduciario) a los sustitutos llamados por sustitución vulgar expresa...».

      El fideicomitente puede ordenar lo contrario, y el texto legal añade: «... salvo que el testador disponga otra cosa». En cuyo caso, el sustituto...

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