La protección jurídica del consumidor de programas informáticos (con especial consideración a la ley 23/2003, de garantías en la venta de bienes de consumo)

AutorÁngel Torrejón - Víctor García
CargoLicenciado en Derecho - Técnico especialista en informática de gestión
Páginas39-58
I Planteamiento general

Recientemente se ha señalado que "[a] pesar de la gran cantidad de recursos y esfuerzos que se destinan para diseñar, desarrollar, probar y man-tener software, éste difícilmente ha logrado alcanzar los niveles de calidad es-perados por los productores y clientes. Por esto, la existencia de los defectos es algo común y llegan, incluso, a ser tolerados a pesar del daño que pueden causar. La presunción dominante es que no existe una manera rentable de aumentar la calidad del software desarrollado"1. Ante esta realidad, ¿qué ocurre con la protección que merece el consumidor de estos productos?

En este sentido, nos parece necesario razonar en torno a si las com-pras de programas informáticos por consumidores entran dentro del ámbito de aplicación de la última y muy importante Ley dirigida a la protección de los consumidores en nuestro país: la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la venta de Bienes de Consumo (BOE de 11-VII-2003) (a partir de aquí, LGVBC), que en su momento supuso la transposición de la Directiva 1999/44/CE, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo (publicada en el DOCE de 7-VII-1999).

Los problemas se plantean desde el momento en que la LGVBC sólo es aplicable a las operaciones de compraventa en las que el vendedor actúa en el marco de su actividad profesional, el comprador actúa como consumidor, y el objeto de la venta son bienes de consumo. Qué debe entenderse por "bien de consumo" lo indica el segundo párrafo del artículo 1 de la LGVBC: "se conside-ran aquí bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al con-sumo privado". De esta última afirmación pueden extraerse dos conclusiones: la LGVBC no es aplicable, ni a las ventas de bienes inmuebles, ni a las ventas de bienes incorporales.

Esta última conclusión genera lo que, para nosotros, es una cuestión en ningún caso indiferente: ¿se aplica la LGVBC a las compraventas de softwa-res, en las que el vendedor actúa en el marco de su actividad profesional, y el comprador actúa como consumidor? En estas páginas pretendemos razonar en torno a esta cuestión. Antes de empezar con la exposición, conviene tener pre-sente que este trabajo no gira en torno a si el programa informático es o no un bien corporal (eso es una cuestión técnica que excede de los fines de este trabajo), sino, simplemente, de la aplicación de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo a las adquisiciones de programas informáticos, lo cual no es exactamente lo mismo (aun cuando la referida Ley sólo se aplica a la venta de bienes muebles corporales de consumo).

II La categoría jurídica del "bien" "incorporal"

Si nos remontamos a la época anterior a la promulgación del Código civil, Pedro Gómez de la Serna y Juan Manuel Montalbán afirmaron que "[p]or cosa, cuando del derecho civil se trata, entendemos todo lo que puede constituir el patrimonio de los hombres. No comprendemos, pues bajo, esta palabra, solo las cosas físicas, sino tambien otras de creacion puramente jurídica; por-que de un modo semejante al que referimos al tratar de las personas, la ley, por medio de abstracciones crea cosas y les hace objeto activo y pasivo de los derechos: tales son las llamadas incorporales"2 .

El Código Civil, promulgado en 1889, define en el art. 335 los bienes muebles como aquellos que son "susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos". En este sentido, Clavería Gosálbez al estudiar este artículo 335, con cita a Santos Briz, apunta que del art. 334 CCiv3 se infiere, a contrario, que son bienes mue-bles todos aquellos bienes apropiables que no menciona el art. 334, sean cor-porales o incorporales4.

Igualmente, hay bienes inmuebles que son incorporales; son los llamados "bienes inmuebles por analogía", respecto de los cuales, por todos, Díez-Picazo y Gullón han señalado que "son bienes de naturaleza incorporal o derechos"5. Sólo nos limitamos a apuntar esta cuestión; el carácter "residual" de la noción de bien mueble conduce a afirmar que un programa informático, inde-pendientemente de su carácter corporal o no, es un bien mueble.

En cualquier caso, parece que hay distinguir entre "cosa" (como realidad física) y "bien" (como realidad jurídica). Esta idea la ha apuntado Santos Briz al referirse a las energías como bienes muebles; en opinión de este autor, "[l]as llamadas "energías" (energía eléctrica, fuerza hidráulica, el gas) no son cosas en sentido estricto, aunque sí pueden ser calificadas de "bienes", en cuanto producen un rendimiento económico de gran importancia social. A lo más se les podría considerar "cosas muebles por analogía""6. Piénsese que, no obstante el apuntado carácter residual de la noción de "bien mueble", el Código Civil exige que, para que una "realidad" pueda entenderse como bien mueble, ésta sea "susceptible de apropiación" (en línea con lo dispuesto en el art. 333 del mismo Código7), con lo cual, habrá "cosas" que no puedan considerarse "bienes" en sentido jurídico, pues aquéllas no puede ser objeto de desarrollo de la autonomía de la voluntad, ya que éste es el sentido de la exigencia de la apropiabilidad de los bienes8.

    Esta idea fue desarrollada, para el Derecho alemán, por todos, por Karl Larenz, y para el italiano, por todos, por Messineo.

El primero de los autores citados, al tratar los objetos de derecho y el patrimonio, ha apuntado que "el significado fundamental del "objeto" como lo contrapuesto al sujeto está (?) contenido en el con-cepto del objeto de derecho en tanto que por éste se entienda un "algo" diferente de la persona misma y que está disponible para ella de algún modo según el Derecho, esto es, está sujeto a la determina-ción de su voluntad"9: esta idea de "objeto" se corresponde con la apuntada arriba como "bien" en sentido jurídico.

Por su parte, Messineo, al estudiar la diferencia entre "bien" y "cosa" ha señalado que "[e]l criterio diferencial entre cosa y bien, pa-rece que se debe poner en lo siguiente: que la cosa es por sí entidad extrajurídica; es, en cierta manera, un bien en estado potencial, y se convierte en tal cuando se la hace materia de una particular califica-ción jurídica; tal calificación estaría constituída por la idoneidad de la cosa para dar cumplimiento a una determinada función económica y social, objetivamente considerada; por tanto, bien en sentido jurídico sería una cosa idónea para dicha función"10.

Puede concluirse, de esta forma, que aunque en la gran mayoría de las veces las ideas de "cosa" y de "bien" son intercambiables, hay otras en que ello no sucede, pues hay "cosas" que no pueden ser "bienes", y "bienes" que no son "cosas".

    Todo aquello que no puede aspirar a ser objeto de nuestra autonomía de la voluntad, en orden a la consecución de un fin económico social protegido por el Derecho, podrá ser una "cosa", pero no un "bien", independientemente del carácter corporal o no de la realidad de que se trate. En este sentido, no debe pasarse por alto el hecho de que el parágrafo 90 del BGB alemán disponga que sólo los objetos corpóreos son cosas en sentido jurídico. Pero esto no signifi-ca que lo inmaterial no puedan ser objeto de derecho. Larenz distin-gue, por un lado, los objetos de derecho de primer orden, y por otro, los objetos de derecho de segundo orden: a los primeros es a los que hace referencia el parágrafo 90 BGB (sólo los objetos corpóreos) y serían sobre los que es posible un derecho de dominio y de utiliza-ción con eficacia frente a terceros11; los segundos (esto es, los obje-tos de derecho de segundo orden) serían los objetos sobre los cuales un sujeto puede disponer por negocio jurídico, y que, en definitiva, vienen a ser los derechos y las relaciones jurídicas12. Sin embargo, el parágrafo 90 citado no agota la idea de objetos de derecho de primer orden, ya que no sólo sobre los objetos corpóreos puede recaer un derecho de dominio o de uso erga omnes, sino que también ello es posible respecto de las realidad incorporales13, las cuales, por tanto, también puede ser objetos de derecho de primer orden, aunque el parágrafo 90 BGB no las considere "cosas" en sentido jurídico en el Ordenamiento alemán.

Por otro lado, si se acepta que las "cosas" tienen realidad corpórea14 , es fácil concluir que también habrá "bienes" que no son "co-sas" en este sentido. Como ha señalado Díez-Picazo, "ASCARELLI ha puesto de manifiesto que así como en lo que se refiere a las cosas materiales o corporales, el ordenamiento jurídico se limita a re-coger una realidad que es prejurídica, en lo que concierne a los bie-nes inmateriales se disciplina normativamente el mismo supuesto de hecho constitutivo del bien, de manera que el bien mismo en cuanto tal es una creación del Derecho"15.

Una vez explicado lo anterior, y teniendo clara la noción de "bien", es preciso ahora acercarse a la noción abstracta de su carácter "corporal" o "in-corporal", ya que es este un punto importante en nuestra exposición. A falta de una noción jurídica de qué deba entenderse por bien corporal o incorporal, parece conveniente acudir a la noción común de "corporal" (y, por su exclusión, de "incorporal") para calificar, de una forma u otra, la realidad de que se trate. En este sentido, la primera acepción de "corporal" en el DRAE es la siguiente: "perteneciente o relativo al cuerpo, especialmente al humano". Por su parte, de las entradas del término "cuerpo", nos parecen en este momento relevantes, sobre todo, las acepciones primera y decimoséptima: 1.- "Aquello que tiene extensión limitada, perceptible por los sentidos". 17.- "Cada una de las partes, que pueden ser independientes...

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