La prodigalidad

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y NATURALEZA

El Código civil regula la prodigalidad como incapacitación parcial, pero no da un concepto de pródigo. El concepto gramatical de pródigo es de disipador, gastador, manirroto, que desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles y vanos, sin medida, orden ni razón.

La Jurisprudencia antigua con una reiteración muy uniforme, da un concepto muy preciso de pródigo, partiendo de la sencilla idea que se encuentra en las Partidas (Partida Quinta, Título XI, ley 5.ª) que lo llama «desgastador de sus bienes». Las sentencias admiten el sentido gramatical de la palabra «pródigo» (1) o destacan el «desorden o irregularidad en el manejo y administración de los bienes» (2), «el desperdicio y consumo de la propia hacienda en cosas vanas e inútiles» (3) por llevar una «conducta desordenada y dilapidadora que puede poner en peligro su patrimonio» (4), habiendo realizado «con carácter habitual actos de disposición patrimonial desordenados e irreflexivos» (5).

También la jurisprudencia concretó (6) los elementos que definen la prodigalidad: 1.º) que se dé una conducta desordenada y ligera (no meramente equivocada) en la gestión del patrimonio; 2.º) que esa conducta sea habitual; 3.º) que ponga injustificadamente en peligro la conservación del patrimonio (7).

De estas últimas y las demás sentencias se deduce el concepto de pródigo: Persona que por su conducta habitual desordenada pone injustificadamente en peligro su patrimonio (8).

En el Derecho romano se equiparaba el pródigo al furiosus o enajenado mental y se le sometía a curatela, que era más limitada que la de loco: al pródigo se le prohibía disponer de sus bienes y el curador debía intervenir tan sólo en los actos de disposición o en los negocios jurídicos en los que el pródigo contraía una nueva obligación. El Derecho germánico no se planteó nunca esta similitud y se incapacitó al pródigo por ser un peligro para la comunidad e incluso para él mismo. Las legislaciones anglosajonas desconocen la prodigalidad.

En el Derecho español, antes de la reforma del Código civil por Ley de 24 de octubre de 1983, la prodigalidad —que sólo podía ser pedida por los legitimarios— era una institución de protección a la legítima (9).

Hoy, según el Código civil y la L.E.C., puede afirmarse que la prodigalidad es un estado civil y una institución de protección a la familia, pues sólo cuando el pródigo tiene familiares y en cuanto los tenga, puede ser incapacitado.

Desde el punto de vista de la persona del pródigo y de su capacidad de obrar, la naturaleza de la prodigalidad es de estado civil de incapacitado parcial, que le sitúa en el grado de capacidad restringida (10).

En efecto, la prodigalidad es un caso de incapacitación, cuya causa no es de las fijadas en el artículo 200, sino la conducta habitual que marca su concepto. Sólo puede ser declarada la prodigalidad y...

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