Conclusiones

AutorEmma del Rosario Hernández Bezanilla
Páginas347-352

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Tras haber finalizado nuestra investigación en el trabajo que se presenta se ha llegado a diversas conclusiones que en este momento recopilamos con el fin de exponer al lector aquellas cuestiones que se deducen a lo largo del estudio para tener la oportunidad de detectar los puntos clave a los que este trabajo fue orientado y por supuesto los resultados que fueron obtenidos.

PRIMERA.- La regulación actual del procedimiento de apremio ofrece una forma más ordenada que la anteriormente vigente para llevar a cabo la realización de los bienes afectos a la ejecución forzosa. Aunque no podemos afirmar que hayan cumplido todas las expectativas de mejora deseadas.

SEGUNDA.- Los objetivos que persigue la certificación registral y la trascendencia que la ley otorga a la nota marginal que el Registrador efectúa con relación a la expedición de la certificación de cargas, es también con el fin de que los acreedores posteriores tomen sus precauciones por virtud de la cancelación del artículo 674. 2 LEC y por otro lado el beneficio del derecho al sobrante, motivo por el cual la ley no los relega sino al contrario concede el derecho a que acrediten al tribunal su inscripción, y con base en esto se les dará intervención en el acuerdo de la selección de otros medios de realización y demás actuaciones que les afecten.

TERCERA.- La existencia de inquietud en la doctrina en cuanto a la utilización simplemente del valor fiscal que tuviere el bien para efectos de su realización, se traduce a un llamado para que el legislador las despeje mediante un análisis con la colaboración de personas expertas en materia catastral y autoridades fiscales.

CUARTA.- La subasta judicial no ha quedado relegada ni desplazada por los otros medios de realización introducidos en la actual LEC como había quedado pronosticado con la reforma.

QUINTA.- Por otro lado, se deduce que la intervención indirecta de los representante de las personas jurídicas, en su calidad de licitadores, o de personas físicas, que deben consignar el precio en nombre de la persona designada, originan en caso de incumplimiento la opción de consignarlo a nombre propio Page 348 con el fin de que el remate se dicte a su favor en los términos del artículo 653.3 de la LEC, en cuanto a las disposiciones comunes de la subasta judicial. Por lo que deducimos y estamos plenamente convencidos que este supuesto puede interpretarse como una cesión del remate que obviamente no se efectúa expresamente conforme al artículo 647.3 de la LEC. Es decir, que a sabiendas de que el legislador ha tratado de evitar cesiones del remate fuera de las previstas en el texto procesal, existen todavía indicios y cabos sueltos en el sentido que pueden ser aprovechados por algunos licitadores que actúen de mala fe (personas físicas o jurídicas), cuando se tenga en la renuncia la sospecha de un posible fraude a la ley con el fin de permitir así la cesión a tercero no autorizada en los términos que el legislador ha dejado establecido.

SEXTA.- Que la facultad reconocida en el artículo 647.3 de la LEC, que se refiere a la cesión del remate, está reconocida por la doctrina y en la jurisprudencia como una modalidad del contrato para persona a designar sobre la base de las Resoluciones del Tribunal Supremo en Sentencia 106/1994 (Sala de lo Civil), de 18 de febrero (RJ 1994/1098) y Sentencia 76/2005 (Sala de lo Civil), de 8 de febrero (RJ 916/2005).

SÉPTIMA.- Deducimos que la mecánica adoptada por la LEC denota ser un tanto drástica para los depositantes que reservan las posturas a grado tal que para entenderla en el plano del derecho privado, pudiéramos afirmar que se trata de las posibles consecuencias de una cláusula penal (en el incumplimiento de la consignación que origina la quiebra a la subasta), por lo que, si tanto cuida el legislador que se den a conocer las condiciones generales...

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