El proceso de adaptación constitucional del Derecho Civil de las Islas Baleares.

AutorJosé Cerda Gimeno
Páginas1539-1566
I Consideraciones previas

Bastaría, a los efectos de estas Jornadas de Derecho Aragonés, y como dato comparativo de interés, el exponer sucintamente la situación actual del Derecho civil de las Baleares.

Buena parte del desarrollo de nuestro similar proceso -al que vosotros ya disteis solución prudente- os ha podido llegar en ocasiones precedentes de reuniones foralistas, en las que los participantes de las islas os iban poniendo al corriente de nuestra problemática y dificultades.

El aquí comunicante os ha ido presentando sus peculiares visiones de los temas interrelacionados con el presente, bien en anteriores reuniones en esta hospitalaria Jaca, bien en otros foros, bien en el Congreso del año 1981 1.Page 1539

El hecho evidente de la sucesión de acontecimientos históricos que han ido jalonando este período que nos ha correspondido vivir es el que predetermina la forma expositiva, con la necesaria alusión a una serie de factores de indispensable conocimiento para todos aquellos que quieran acercarse con la mente limpia de prejuicios a este espinoso tema de las especiales relaciones de los Derechos civiles especiales o forales con la legislación común del Código Civil.

Parece necesario, en consecuencia, el efectuar un pequeño recorrido histórico por estos últimos años para centrar el tema.

Llamo la atención, por otro lado, hacia la especial complejidad del tema, dada la serie de perspectivas concurrentes en este proceso objeto del presente análisis.

Finalizo ahora esta introducción con la referencia a los puntos de análisis de este apartado, que abarcan los antecedentes más próximos, la aparición de la Constitución y la situación de los Derechos civiles españoles o forales dentro del llamado Estado de las Autonomías".

1. Antecedentes próximos

El origen próximo de la actual situación podría centrarse en la aparición del Real Decreto de 1 de abril de 1977, sobre la reactualización de las Comisiones de Juristas en las regiones con Derecho foral. La enconada discusión sobre el mismo y su rechazo unánime en las Jornadas de Derecho Foral de Huesca de 1977, unido al hecho de que la segunda de las Conclusiones de aquellas Jornadas reservaba a los correspondientes organismos legislativos autónomos en cada territorio foral la competencia legítima para la renovación de su derecho, fueron determinantes del fracaso práctico de aquel real decreto y de la paralización de jacto de todo el proceso compilador foral y de su necesaria revisión y actualización.

A ello, tras las elecciones generales de aquel año 1977 y el consiguiente tránsito del anterior régimen hacia una democracia parlamentaria, se unía el hecho de un proceso constituyente y de unos borradores o proyectos constitucionales en los que el tema de los Derechos civiles especiales o forales venía contemplado bajo una óptica o perspectiva muy distinta a la conceptuación tradicional. Conviene recordar que en estaPage 1540 misma Jaca se analizaba ya en 1978 la incidencia para el Derecho aragonés de la modificación de la ley civil sobre mayoría de edad, impuesta por la dinámica constitucional.

La consideración del Gobierno de UCD hacia las regiones que históricamente plebiscitaron su Estatuto de Autonomía y la marcada distinción respecto de otras regiones fueron llevando a la convicción de que habría dos tipos de autonomías. Por parte de los juristas más sensibilizados en el tema se iba haciendo patente a los políticos y parlamentarios de cada región foral la necesidad de tomar en cuenta el hecho obvio de un Derecho civil especial propio y la necesidad de dar salida a las demandas de su actualización y revisión. Me consta -en cuanto a ARAGÓN y BALEARES- que esta prioritaria atención de los juristas fue constante en. todo el período señalado y que, pese a la buena voluntad de los parlamentarios, la gran complejidad de poner en pie un nuevo Estado iba demorando el poner los cimientos de la necesaria renovación del proceso compilador foral.

A mediados de aquel año 1978' el Gobierno procedía a la instauración de los regímenes especiales de preautonomía" en determinadas regiones, como ARAGÓN y BALEARES. El organismo preautonómico correspondiente -el llamado Consell General Interinsular de las Islas Baleares (RD-L. 13-VI-1978)- fue objeto de nuestras comunicaciones y demandas. Hacia finales de 1978 hubo una propuesta concreta por parte de los foralistas insulares de que por el organismo preautonómico -a través de la Consellería de Cultura-, y en uso de la competencia legítima para adaptar su Derecho 2, se procediera a la creación de un organismo asesor cualificado para las tareas de revisión del peculiar Derecho privado de las islas. Las dificultades de poner en pie, a su vez, todo un nuevo entramado de organismos nuevos y la aparente no urgencia del tema planteado impidieron en la práctica que ya entonces se acometiera con decisión esta problemática.

2. La Constitución de 1978

La aparición en 1978 de nuestra vigente Constitución producía el notable efecto de la incidencia de los principios constitucionales y de las normas concretas constitucionales sobre el vetusto Derecho civil patrio, anclado sobre presupuestos ideológicos del siglo xix, y muy especialmente sobre el arcaico Derecho de familia en él contemplado. Esta incidencia era aún mayor sobre los denominados ordenamientos civiles forales, ba-Page 1541sados mayoritariamente sobre estructuras familiares asimismo tradicionales 3.

Mayor efecto e impacto decisivo en las conservadoras mentalidades de algunos juristas patrios produjo el hecho notable de la equiparación entre la normativa del Código Civil y la de los ordenamientos forales establecida en el artículo 149 de la Constitución. En la práctica ello equivalía a la quiebra definitiva del monosistema del Código Civil y a su sustitución por el polisistema centrado alrededor de la Constitución 4.

La necesidad de adaptación 'de los viejos textos civiles patrios a la Constitución fue la que originó la presentación por el Gobierno de UCD de una serie de proyectos de ley de reforma de parte del Código Civil. Ello ocurría en 1979. Pero también en 1979 se aprobaron los Estatutos de Autonomía de Cataluña y del País Vasco, lo que posibilitaba en la práctica a los respectivos Parlamentos autónomos el legislar sobre su Derecho civil especial o foral propio.

La consecuencia notable era que, entre todos los territorios con Derecho civil especial o foral propio, tan sólo ARAGÓN y BALEARES quedaron en franca situación de discriminación y sin posibilidad alguna de proceder a la modificación de su Derecho peculiar y a su necesaria adaptación a la Constitución. Por lo cual los juristas más conscientes y atentos fueron manteniendo contactos con los de otras regiones, ideando mecanismos de respuesta a los retos del presente problemático y procediendo a la redacción de anteproyectos normativos emanados del Gobierno central, en los que la idea central pasaba por la creación de un organismo técnico muy cualificado y representativo, integrado por una serie de miembros nombrados por elección por las entidades y corporaciones regionales de entre los profesionales más distinguidos en el estudio y difusión del Derecho civil propio 5.Page 1542

3. La situación de los Derechos forales dentro del Estado de las Autonomías

Las preocupaciones de los juristas de las regiones forales pasaban a lo largo de aquel año 1980 por la labor de encuentro y discusión de su problemática similar y por el análisis y comentario de la normativa constitucional y, en su caso, estatutaria. De esta forma se produjeron los encuentros de Barcelona 6, Palma de Mallorca 7 y Zaragoza 8.

En aquel entonces comenzaba a gestarse y programarse un futuro Congreso Nacional de Derecho Civil, con una cuidada organización de un entusiasta equipo que coordinaba y dirigía T. L. Merino Henández 9.

En aquellas fechas yo tenía muy claro que el tema era entonces inacabado (pendiente como estaba del necesario desarrollo constitucional); que la inseguridad jurídica derivaba de una serie de perspectivas o puntos de vista inconciliables (el constitucional, el histórico, el administrativo y el privatista); que en mi opinión era de carácter prevalente el punto de vista publicista (dada la existencia de sectores ordenados como subcon-juntos dentro de un conjunto normativo formado por la Constitución), y que parecía necesaria una labor de equipo interdisciplinaria y sin prisas. Me parecía muy problemático el futuro para aquellas regiones, como ARAGÓN y BALEARES, en las que, pese al notable esfuerzo e interés de sus mejores juristas, la referencia a los políticos y parlamentarios era inevitable si no se quería volver a caer en formulaciones centralistas del tipo del antiguo artículo 12 -y su secuela del artículo 13- del Código Civil en 1889 10.

La idea compartida por los juristas de Aragón y Baleares era la de crear una Comisión de Juristas" para cada territorio, partiendo de un proyecto elaborado por los aragoneses (exposición de motivos a cargo del profesor Lacruz y texto articulado obra de J. L. Merino) inicialmentePage 1543 sólo para Aragón, pero que, vista la adhesión de los mallorquines e ibi-cencos (Masot, Clar, Noguera, Verger, entre aquéllos, y Tur Serra y Cerda Gimeno, entre éstos) se veía transformado en cuanto a las entidades y colegios profesionales citados como electores. Todo ello entra ya en la fase de origen o embrión de los Reales Decretos 1006 y 1007 de 22 de mayo de 1981, en los que es dable observar una vez más el constante paralelismo histórico entre Aragón y Baleares en tema de Derecho civil.

En lo que a BALEARES específicamente respecta, hay que hacer notar que -convocada una reunión...

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