Procesal

AutorBartolomé Menchén Benítez
Páginas116-117

Page 116

I -Parte general
Sentencia de 12 de abril de 1955 -Diferencia entre la acción por enriquecimiento torticero y la aquiliana

La acción de restitución por enriquecimiento torticero tiene sustaritividad propia frente, a la de indemnización por daños y perjuicios, dé laque la imdependizan múltiples notas diferenciales que la doctrina científica ha se-Page 117ñalado, entre las que conviene destacar por su aplicación al caso de autos estas dos : la acción aquiliana requiere en el provocador la concurrencia de un hecho ilícito, culposo o negligente, y la contidio puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o de buena fe por parte del provocador, cual ocurre frecuentemente en materia de intrusiones mineras, y por otra parte la acción de enriquecimiento supone siempre en el autor del hecho un incremento de patrimonio que no es indispensable en el supuesto de la acción aquiliana, que es la contemplada en el artículo 38 de la Ley de Minas. Muy nutrida doctrina científica repudia la tesis de que la contidio funcione siempre como norma subsidiaria de Derecho, y aunque así no fuera, el resultado práctico sería el mismo, ya que a pesar de las múltiples manifestaciones que el Código civil contiene en punto al enriquecimiento ilícito, no hay norma legal ni consuetudinaria que, en forma sistemática, general o específica, gobierne la acción de enriquecimiento indebido, y así pasa a primer plano de fuente jurídica el principio de que a nadie es lícito enriquecerse a costa de otro, reconocido unánimemente como derivación de derecho natural por la legislación romana, por la tradicional española, por la doctrina científica y por la jurisprudencia. Porque en el caso de que el hecho de la intrusión minera pudiera ser determinante del ejercicio de diferentes acciones como la intcrdictal para retener o recobrar la posesión reivindicatoría, para obtener la devolución del mineral extraído o la sustitución del...

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