El procedimiento

AutorFrederic Adán Doménech
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. INICIO DEL PROCESO CAMBIARIO: LA DEMANDA CAMBIARÍA

    1. Notas previas

      El juicio cambiario, establece el art. 821 LEC, principia mediante la presentación de la demanda cambiaría por parte del acreedor. La exigencia de este escrito acredita que el inicio de este proceso se encuentra condicionado al principio de rogación de forma común y análoga a la ejecución ordinaria regulada en los art. 549.1 LEC, presentando la demanda cambiaría y la ejecutiva contenido homogéneo, como a continuación demostraremos.

      El art. 549.1 LEC regula el contenido de la demanda ejecutiva exigiendo, en primer lugar, la presentación del título ejecutivo en el que se funda la misma. Por su parte, en el proceso cambiario constituye condición sine qua non para la utilización del mismo la presentación junto con la demanda de una letra de cambio, cheque o pagaré. Asimismo, en la demanda ejecutiva deberá indicarse la tutela ejecutiva que se pretende, tutela que en el proceso cambiario se concreta en la solicitud de la práctica del requerimiento de pago y, en su caso, el embargo de bienes del deudor. En la ejecutiva deberá señalarse las personas contra las que se pretende la ejecución, por figurar como deudores en el título ejecutivo, mientras que en el proceso cambiario serán sujetos pasivos de la actividad ejecutiva, los sujetos que consten como deudores en el título cambiario, cuyas circunstancias identificadoras son puestas de manifiesto por la propia literatura de la letra de cambio, cheque o pagaré. Por tanto, en ambos escritos se acreditará la existencia de un título ejecutivo, en base al cual se solicita el despacho de ejecución, indicándose, a su vez, las medidas ejecutivas que deben adoptarse y frente a que concretas personas.

      Por último, el art. 549 LEC permite al ejecutante señalar los bienes que pueden ser objeto de embargo o, en su caso, las medidas de localización de los mismos, previsión que debe hacerse extensible a la demanda cambiaría, como veremos con posterioridad, a efectos de facilitar la práctica inmediata del embargo para el supuesto de que el deudor desatienda el requerimiento de pago, del que es objeto.

    2. Forma de la demanda cambiaría

      No existe entre la doctrina procesal un criterio unánime respecto a la forma y los requisitos que debe contener el escrito a través del cual debe iniciarse el proceso cambiario. Así, un primer grupo de autores consideran que este escrito inicial debe adoptar la forma de una demanda ordinaria. En este sentido, CORTÉS DOMÍNGUEZ afirma «que la demanda debe adaptarse a lo dispuesto en los artículos 399 y concordantes»(1028) de la Ley procesal.

      Un segundo sector doctrinal aboga por una mayor sencillez y simplificación en cuanto a la formalidad de este escrito y consideran, como pone de manifiesto ORTEGA, que «no parece existir razón aparente para no permitir (...) que el mismo principie mediante la extensión de un impreso o formulario»(1029)

      Finalmente, un tercer grupo de autores sostiene un criterio intermedio consistente en defender que el proceso cambiario comenzará mediante una demanda sucinta, esto es, con una demanda sencilla en la que concurran los requisitos exigidos en el art. 437. 1 LEC. Al respecto, ASENCIO MELLADO establece que «dispone el art. 821.1 que el juicio ha de iniciarse por el acreedor mediante una demanda sucinta, al modo pues, previsto para el juicio verbal en el artículo 437.1. Esto es, basta indicar en la misma los datos que identifiquen a las partes, así como lo que se pide»(1030).

      Por nuestra parte sostenemos esta tercera postura, considerando que el escrito inicial del proceso cambiario debe ser una demanda sucinta, fundamentalmente por tres motivos, a saber:

      En primer lugar, como consecuencia de la propia terminología de la LEC, que de forma expresa establece en su artículo 821 que el juicio cambiario se iniciará a través de una demanda sucinta. Mediante la redacción de este precepto la propia Ley procesal nos está determinado que tipo de demanda, de entre las dos que regula en su articulado -ordinaria o sucinta-, es considerada apta para iniciar un proceso cambiario(1031).

      En segundo lugar, no compartimos la postura consistente en manifestar que el proceso cambiario deba iniciarse mediante demanda ordinaria, porque no consideramos necesario que el acreedor cambiario deba detallar, como a continuación analizaremos, en la misma los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, debido a que todos ellos resultan del propio título cambiario(1032) y;

      En tercer lugar, tampoco compartimos la opinión de permitir la incoación del proceso cambiario a través de un simple impreso o petición, puesto que de haberlo querido así el legislador, tal posibilidad se hubiese puesto de manifiesto de forma expresa, tal y como acontece en la regulación del proceso monitorio (art. 814 LEC) o para los supuestos en que la cuantía a discutir enjuicio verbal sea inferior a 150.000 pesetas (art. 437.2 LEC), en la actualidad 901,52 euros. De tal forma, ante la ausencia de tal previsión no juzgamos correcto aceptar que se inicie este proceso a través de un impreso o formulario. A mayor abundamiento, esta negativa es más coherente con la preceptividad de abogado y procurador que rige en el proceso cambiario.

      Partiendo del hecho que el escrito que inicia el juicio cambiario debe ser una demanda sucinta, los requisitos de la misma deben ser los establecidos en el art. 437. 1 LEC, esto es: la consignación de los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, fijando con claridad y precisión lo que se pida.

      Tal parquedad en cuanto al contenido de la demanda conlleva que en el escrito mediante el cual se principie el proceso cambiado, el acreedor no se vea compelido a la alegación de los hechos y los fundamentos jurídicos en los que se apoya su pretensión(1033). La no exigencia de tal descripción es acorde tanto con las características de la letra de cambio, cheque y pagaré como con la naturaleza del proceso cambiario.

      Respecto de las especialidades del propio título. Si bien en relación al juicio verbal se justifica que la demanda no sea completa por quedar la fundamentación de la misma aplazada a un momento posterior, esto es, para la vista del juicio, en el proceso cambiario la demanda es sucinta, porque el fundamento de la pretensión lo constituye el propio título cambiario(1034), por lo que de exigirse la motivación de la demanda, ésta como pone de manifiesto VEGAS TORRES «(...) sólo podría consistir en reproducir el contenido del título cambiario que se acompaña a la demanda, y por lo tanto, resulta innecesaria»(1035). En consecuencia, el título cambiario por sí mismo acredita todos los hechos constitutivos de la pretensión del acreedor, formando título y demanda un todo inseparable, encontrándose en absoluta correlación(1036). Así, el propio documento cambiario acredita, en primer lugar, los sujetos que pueden ostentar la legitimación activa y pasiva en el proceso cambiario, que serán aquellas personas que adquieran la posición de acreedor y deudor en base a la literalidad del título; en segundo lugar, la causa petendi que deriva del hecho que determinados sujetos se obligan cambiariamente al estampar su firma en la letra de cambio, cheque o pagaré, y en tercer lugar, el petitum que se concreta en el importe resultante del documento cambiario, dejando así constancia, como establece LÓPEZ SÁNCHEZ, que todos «(...) los hechos constitutivos de la acción cambiaría (...) derivan de la simple regularidad formal del título cambiario»(1037).

      En función de ello, en la demanda, de forma muy sencilla, sin necesidad de exponer hechos y fundamentos jurídicos, el acreedor deberá únicamente dejar constancia de la existencia de una letra de cambio, cheque o pagaré en el que concurran todos los requisitos exigidos por la LCCH a efectos de la utilización del proceso cambiado(1038), y del que surge la obligación del librado, endosante, aceptante o avalista.

      Respecto de la naturaleza del proceso cambiado. La finalidad del proceso cambiado no radica en discutir acerca de la verosimilitud de la deuda, sino en proceder a la realización del crédito incorporado a la letra de cambio, al cheque o al pagaré de la forma más rápida posible. Circunstancia que incide de forma directa en la petición contenida en la demanda sucinta la cual será meramente procesal, y por ello sólo es necesaria la presentación del título cambiado por constituir éste per se, la causa de pedir. Sólo para el supuesto que se formule oposición se originará un incidente declarativo dentro del proceso cambiado, pero este incidente no se inicia con la demanda cambiada sino con un escrito propio, que en este caso sí será una demanda ordinaria que comporta en consecuencia la necesidad de expresar los hechos y los fundamentos jurídicos(1039).

      Una vez examinada la innecesariedad de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en el escrito que inicia este proceso, debemos a continuación analizar los requisitos exigidos de forma expresa por el art. 437.1 LEC.

      En primer lugar, establece esta norma que deberán consignarse los datos de identificación tanto del actor y del demandado, y el domicilio o domicilios en que pueden ser citados. En función de ello, deberán constar en la demanda los datos necesarios a efectos de identificar tanto al acreedor (demandante) como al deudor (demando). Sin embargo, guarda silencio la Ley procesal en esta norma respecto a la necesidad de consignar en la demanda los datos de las personas encargadas de la postulación procesal del actor; tal silencio responde al hecho de que la demanda sucinta constituye el escrito a través del cual se inicia el juicio verbal en el cual no es siempre preceptiva la intervención de profesionales del derecho. No obstante, al ser en el proceso cambiario necesaria la postulación, a nuestro entender, a pesar del silencio de la Ley deberá indicarse en la demanda cambiaría los datos identificativos del...

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