Principios de solidaridad interterritorial

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) Beneficios fiscales por actividades de interés preferente o de localización preferente: anulación por distorsionar la competencia empresarial. STS de 22-1-00. P.: Sr. Sala Sánchez. RJ 2000/2778.

Fundamento Jurídico 4.º: «Sin embargo, unos beneficios fiscales como los que recoge el artículo 9 del Decreto Foral de Álava 43/1991, por sí mismos de mayor entidad que los que recogía la Norma Foral del mismo Territorio 28/1988, de 7 de julio, no pueden ser enjuiciados con distinto criterio que el mantenido en la Sentencia de 22 de octubre de 1998 (RJ 1998/7929) —recurso de apelación 7565/1992— que la anuló. Por tanto, en virtud del principio de unidad de doctrina, ha de llegarse ahora a la misma conclusión que la mantenida en la sentencia de esta Sala acabada de citar y ha de entenderse, también, que unos beneficios que se superponen a los ya reconocidos en otras Normas Forales (por cuanto este precepto no sustituye, dada su redacción, a otros que puedan resultar procedentes) y que incluso pueden ser prorrogados por períodos sucesivos de cinco años sin más límite que la petición del interesado y la apreciación de circunstancias económicas por el Diputado de Hacienda, distorsionan, privilegiándolo, el trato fiscal de las empresas que se dediquen a una actividad industrial que se haya calificado de interés preferente o de empresas que se hayan emplazado en zonas declaradas, asimismo, de preferente localización, y no sólo eso, sino que menoscaban evidentemente la competencia empresarial y pueden alterar, igualmente, la asignación de recursos o el libre movimiento de capitales y mano de obra en detrimento de otras empresas ya emplazadas en lugares diferentes no sólo del territorio común, sino inclusive del comunitario europeo».

2) La deducción por inversiones extendida a las cooperativas de un Territorio Foral no lesiona por sí sola la competencia empresarial. STSJ del País Vasco de 12-7-99. P.: Sr. Murgoitio Estefanía. JT 1999/1749.

Fundamento Jurídico 3.º: «Es verdad que esta deducción no se contempla en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, normativa que, en todo caso se entiende, dice su artículo 1.2, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra, habiéndose dictado la Norma Foral (…), en el ejercicio de las propias competencias, pero no se aprecia, a falta de otros datos que pudiera aportar la Administración...

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