Principios hipotecarios

AutorJerónimo González
Páginas493-501

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Introducción

Suele 1entenderse por principio, en toda investigación de tipo filosófico, el punto de partida o base discursiva que, si es fundamental para las demás verdades estudiadas, no tiene fundamento dialéctico o no lo necesita por su propia evidencia. Para los escolásticos, los prima principia son verdades per se notorias y ciertas que admiten inmediatamente todos los que razonan. No constituyen la ciencia, en verdad, como la semilla no equivale al árbol, pero se encuentran en el fondo de cada una de las conclusiones y las justifican y subordinan. Con esta característica queda separado el conocimiento científico que proyectan las cosas en la unidad superior (principio) del histórico que las estudia en su aislada existencia o circunstancial enlace.

Cualesquiera que sean las limitaciones impuestas a esta concepción absoluta por los avances filosóficos, no puede negarse que en la técnica jurídica de estos últimos cien años se ha desenvuelto una corriente metódica que busca en los grupos de preceptos de derecho privado, si no normas absolutas o axiomas que dominen la institución respectiva, por lo menos orientaciones generales o direcciones fundamentales que, jugando a modo de principios, informan la disciplina estudiada y sirven para resolver los problemas concretos.

Acaso en esta vía sean los primeros y hayan incurrrido en exageración, por no decir que han bordeado el ridículo, los civilistasPage 494alemanes, para los que no existe materia que pueda ser expuesta sin aludir a principios, sistemas y teorías, o sin apelar a construcciones fundamentales.

Recuérdese, por ejemplo 2, que para organizar la tutela se habla del principio de oficialidad (Oficia Jsprinzip), del principio de establecimiento (Bestellungsprinzip) y del principio de independencia (Selbstándigungsprinzip). En cuestión de sistemas, basta indicar que designan cierta costumbre de limitar la prole matrimonial, con la rúbrica de sistema de los dos niños (Zweikindersystem). Y por lo que toca a teorías, los autores de trabajos monográficos se ven ya en la precisión de clasificarlas para dar una idea cabal del asunto. Nuestros lectores habrán visto la muestra en las recensiones publicadas en estas columnas, y para los que por primera vez nos honren con su atención, citaré dos ejemplos de derecho inmobiliario. Sea el primero la naturaleza de la copropiedad. Dossman, en una tesis doctoral defendida el año 1908, distingue : a), las teorías que no admiten la divisibilidad de la propiedad, y b), las que arrancan de su división. Entre las primeras incluye las que propugnan la indivisibilidad absoluta (aceptando, o sin aceptar, una personalidad jurídica formada por los comuneros), las que refieren la división al valor patrimonial y las que admiten el fraccionamiento de la cosa misma, como si cada condueño tuviera la propiedad de una parte ideal. En el segundo grupo comprenden las teorías que parten de la doble división del derecho y de la cosa, o de la simple divisibilidad del derecho. Todo ello sin contar con las teorías intermedias o de mayor envergadura jurídica, como la de Sokolowsky, que considera el concepto de cosa como una verdadera idea platónica reflejada en la apariencia sensible y no encuentra dificultades en la divisibilidad de la representación.

Sea otro botón de muestra la naturaleza de la acción hipotecaria. Tres series de teorías se dividen el campo: 1.a, las que la definen como una obligación real, negando en principio la responsabilidad personal del propietario o atribuyendo al acreedor el derecho a un pago liberatorio; 2.a, las que rechazan el concepto de obligación real y reconocen que el propietario es deudor, bienPage 495con responsabilidad limitada al inmueble, bien caracterizado por el deber de sufrir la ejecución ; 3.a, las que confieren al titular de la garantía solamente un derecho a la enajenación judicial del inmueble, no un derecho a la ejecución o al pago, o desenvuelven la acción hipotecaria como un instituto procesal.

La tendencia a colocar los problemas jurídicos en planos inaccesibles o en la atmósfera de los principios, se observa en las producciones modernas que podrían suponerse más prosaicas y de carácter más formal. En un anteproyecto de Código procesal" presentado hace cinco años por el insigne profesor Carnelutti, figuran como rúbricas de sendos artículos el principio della domanda (necesidad de la demanda para que haya litis), el principio del contraddittorio (el Juez no puede decidir si frente al demandante no hay otra parte compareciente o citada), el principio genérale della legittimazione ad agiré (libertad y justificación para actuar en juicio), y otras muchas, como el principio de la inmutabilidad de las partes y del juez, el de la disponibilidad de las pruebas, el de su libre valoración y los de notificación (que son cuatro, nada menos). No habría inconveniente en colocar en la misma línea el principio de representación, el de la defensa obligatoria, el de responsabilidad del condenado, el de competencia, el de litispendencia, etc.

Estas grandes líneas directrices orientan al juzgador, economizan preceptos, facilitan el estudio de la materia y elevan las investigaciones a la categoría de científicas.

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