Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorJosé Manuel García García
Páginas231-244

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EXENCIÓN DEL NUMERO 37 DEL ARTICULO 65 DEL TEXTO REFUNDIDO: NO ALCANZA A LA TRANSMISIÓN DE LOCALES DE NEGOCIO SOLO SE REFIERE A LA LEY DEL SUELO DE 12 DE MAYO DE 1956, NO A LOS PROYECTOS DE ORDENACIÓN URBANA ELABORADOS CONFORME A LEYES ANTERIORES (Resolución de 16 DE ENERO DE 1975)

Hechos.-Presentada en la Abogacía del Estado de Madrid escritura de compra de varios locales destinados a oficinas y otros pisos por la Congregación del Verbo Divino, solicitando las exenciones correspondientes por gozar la casa de los beneficios de la Ley Castellana de 3 de diciembre de 1953, dicha Abogacía giró la liquidación sobre la base de los locales de negocio, con un total a ingresar de 192.994 pesetas.

La Congregación Religiosa interpone reclamación económico-administrativa alegando que el inmueble, construido al amparo de la Ley de 3 de diciembre de 1953, disfruta de exención en la primera transmisión, conforme a lo dispuesto en el número 37 del artículo 65 del Texto Refundido, por estar situado en polígono de nueva urbanización.

El Tribunal Provincial estimó la reclamación ordenando la anulación de la liquidación practicada.

Remitido el fallo a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, ésta interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central por entender que la transmisión de los locales no está exenta, por no estar ubicado el edificio en polígono de nueva urbanización regulado por la Ley del Suelo y por no referirse a los locales el número 37 del artículo 65 del Texto Refundido.

El Tribunal Central estima el recurso por la siguiente:

Doctrina.-«Considerando que el enunciado problema debe resolverse sustancialmente a la vista del citado artículo del Texto Refundido y del Decreto número 1051/1968, de 27 de mayo, que lo modificó, toda vez que a partir de la entrada en vigor de dicho Texto, y por mandato de su disposición transitoria segunda, quedaron sin efecto cuantas exenciones y reducciones no figuren mencionadas en el mismo, debiendo estarse exclusivamente a sus preceptos para determinar la extensión de las reco-Page 232gidas en él, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos, entendiendo por tales aquellos que se acredite que hubieran comenzado efectivamente a ejercitarse antes de la entrada en vigor del Texto de referencia, deduciéndose de ello que por tratarse, en el caso actual, de una transmisión celebrada el día 11 de marzo de 1971, cuando ya no se hallaban vigentes las normas legales al principio citadas, no podrán invocarse derechos adquiridos nacidos de la legislación anterior, toda vez que esos derechos sólo pueden entenderse consolidados al verificarse la enajenación, según han declarado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1962; 3 de mayo de 1963; 10 de abril, 28 de junio y 22 de noviembre de 1967; 6 de febrero y 29 de mayo de 1969; 30 de junio de 1970; 8 de junio de 1971; 7 de junio y 13 de noviembre de 1972, y 16 de abril de 1973...»

Considerando que el artículo 65-1-37 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales declaró-en su redacción primitiva-que quedaría exenta la primera transmisión de edificios, ya se haga por bloques o separadamente por viviendas, que se construyan en polígonos de nueva urbanización o de reforma interior, a que se refiere la Ley de 12 de mayo de 1956, cuando no se hubiere terminado la construcción o se efectuase dentro de los tres primeros años de la terminación del edificio, viniendo así a mantener sustancialmente la exención proclamada en el artículo 3-A-60-j) de la Ley del Impuesto de Derechos Reales, si bien precisando que el beneficio no sólo sería aplicable a la transmisión de edificios en bloque o en conjunto, sino también a las que se verificasen separadamente por viviendas, y asimismo condicionando la exención a que los citados edificios o viviendas estuvieran ubicados en alguno de los polígonos de nueva urbanización o de reforma interior, a que se refiere precisamente la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, prescindiendo, en su consecuencia, de mencionar los proyectos de ordenación urbana elaborados con sujeción a las Leyes de 3 de diciembre de 1953, 26 de julio de 1892 y 18 de marzo de 1895, que se citaban expresamente en el número 60 del artículo 3-A) de la Lev de Derechos Reales antes nombrada.

«Considerando que el Decreto número 1051/1968, de 27 de mayo, derogó el número 37 del artículo 65-1 del Texto Refundido..., manteniendo para lo sucesivo la exención exclusivamente para las viviendas destinadas a domicilio habitual y permanente cuyo coste de ejecución material no exceda del límite señalado para las del grupo primero de las de protección oficial, añadiendo el propio Decreto que ello no obstante, la exención continuará aplicándose en sus primitivos términos cuando se trate de polígonos de nueva urbanización o de reforma interior contenidos en un plan parcial que hubiera obtenido así su definitiva aprobación por el órgano competente, siempre que hubiera sido presentado ante el mismo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mencionado Decreto, que lo fue el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, o sea, el 28 de mayo de 1968; evolución legislativa certeramente subrayada por el recurso en apoyo de la interpretación que propugna.»

Considerando que, en todo caso, la transmisión aislada de locales destinados a oficinas no podía ni puede, por tanto, incluirse en el. concepto de 'viviendas', al que se refería ya, aludiendo a su posible transmisión separada, la redacción del artículo 65-1-37 del Texto Refundido de 6 de abril de 1967, y que, como razona la Dirección General de lo Contencioso del Estado en su escrito, no es aplicable la doctrina sentada por este Tribunal, a la vista de la Ley de 21 de marzo de 1958, sino la va sustentada, en su acuerdo de 2 de diciembre de 1971, con apoyo en la innovación que, según se ha explicado, introdujo el Texto Refundido de 6 de abril de 1967, y cuya redacción no admite gramaticalmente, por su claridad, otra interpretación que la que se propugna en el recurso y se sigue en este fallo.

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Comentario -

En esta resolución se plantean dos problemas relacionados con el número 37 del artículo 65 del Texto Refundido:

  1. Si los locales de negocio quedan comprendidos dentro de la exención regulada por dicho precepto.

  2. Si el mismo se refiere sólo a los edificios construidos al amparo de la Ley del Suelo o comprende también las edificaciones realizadas conforme a la Ley Castellana de 3 de diciembre de 1953.

    La resolución contesta negativamente a ambos problemas. Comentemos uno y otro con separación:

  3. Los locales de negocio y la exención del número 37 del artículo 65 del Texto Refundido.-El Tribunal Central señala que es aplicable al caso la reforma realizada en el citado número por el Decreto de 27 de mayo de 1968, pues la transmisión se efectuó con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.

    Nosotros creemos que en el caso del Decreto de 27 de mayo de 1968 no debe ser tenida en cuenta la fecha de la transmisión, aunque sea la regla general a tener en cuenta en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pues del propio Decreto se desprende, como regla especial, que hay que partir de la fecha de la aprobación del polígono en cuestión. El párrafo segundo del artículo 2 del mencionado Decreto es terminante: «No obstante, la exención establecida en el artículo 65-1-37 continuará aplicándose en sus propios términos cuando se trate de polígonos de nueva urbanización o de reforma interior contenidos en un plan parcial, que hayan obtenido así su definitiva aprobación por el Organo competente, siempre que hubiese sido presentado ante el mismo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.» A la vista de esta redacción, no comprendemos bien por qué la resolución se centra en la fecha de la transmisión para declarar aplicable la reforma realizada por dicho Decreto, a no ser que el polígono en cuestión hubiese sido presentado a aprobación con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, cosa poco probable al ser un supuesto de la Ley del «53». Pero independientemente de la solución concreta del caso, creemos que el Tribunal Central debiera haber completado el «considerando» penúltimo haciendo esa referencia, en lugar de limitarse a aludir a la fecha de la transmisión.

    Prescindiendo de este detalle, vamos a suponer que el caso se resuelve conforme al Decreto de 1968. Desde esta perspectiva parece evidente que los locales de negocio no entran ya en la exención del número 37, pues según el Decreto «queda derogado el número 37 del apartado 1 del artículo 65 de la Ley reguladora de los expresados Impuestos Generales, excepto cuando se trate de viviendas destinadas a domicilio habitual y permanente v cuyo coste de ejecución material no exceda de 576.000 pesetas o del límite que en lo sucesivo se establezca para las que se califiquen como del grupo primero de...

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