Los principios de aplicación del proceso de trabajo.

AutorJosé María Marín Correa
CargoMagistrado (j) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Páginas31-39
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
1. BREVE REFLEXION
INTRODUCTORIA
E
s una obviedad inevitable la forzosa
invocación de la Ley de Procedimien-
to Laboral (Texto Articulado aproba-
do por el Real Decreto legislativo núm. 2 de
1995, de 7 de Abril, desde ahora LPL) como
instrumento en manos de los órganos judicia-
les del Orden Social de la Jurisdicción, para
la aplicación del ordenamiento jurídico social
español.
Pues bien, esa aplicación está regida por
unos principios, y los más relevantes de esos
principios aparecen enunciados por el citado
texto procesal, y proyectados en numerosos
de sus preceptos. La exposición de los princi-
pios y de su proyección normativa será el ob-
jeto de este trabajo.
«Principios» tiene el significado, según el
Diccionario, de «razón fundamental sobre la
cual se discurre», y que es la expresión con
que la Ley orienta la actividad procesal del
Juez de lo Social y «característicos», asume el
sentido de cualidades u orientaciones, si no
identificadoras, sí que marcan distinción,
con otros semejantes. El maestro Alonso
Olea utiliza, seguramente con más acierto
que la Ley y que yo, el sustantivo en lugar
del adjetivo, y nos habla de los «caracteres
generales» del procedimiento laboral1.
Montero Aroca, tras distinguir entre los
principios del proceso y los del procedimien-
to, entiende que son éstos precisamente los
que diferencian al procedimiento laboral del
procedimiento civil, porque «lo diferente es la
forma»2,si bien simplifica la diferenciación
haciéndola consistir en la «escritura», como
propia del procedimiento civil, desde Las
Partidas, y la «oralidad», como propia del
procedimiento laboral. Y es a partir de la
oralidad de donde se derivan los complemen-
tarios de concentración, inmediación y celeri-
dad.
Los Jueces están más sometidos al impe-
rio de la Ley, porque lo está, de manera defi-
nitoria, su actividad propia. Por eso hay que
partir del art. 74 que responde a algo que pu-
do leerse en la Ley de Bases, 7/1989, de 12 de
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
* Magistrado (j) de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo.
Los principios de aplicación
del proceso de trabajo
JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA*
1ALONSO OLEA, MANUEL y ALONSO GARCÍA, ROSA Mª:
«Derecho Procesal del Trabajo», 15ª edición revisada,
(pág. 138).
2MONTERO AROCA, JUAN, y otros: «Comentarios a la
Ley de procedimiento laboral», T. I. págs. 493 y ss.
SUMARIO
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Abril, que en su Exposición de Motivos se re-
fiere a estos Principios como los «inspirado-
res del proceso ordinario»; pero, después, en
su Base Decimosexta, los enuncia como
«principios del proceso».
Por tanto, el legislador manifiesta haber
ordenado un procedimiento bajo los conoci-
dos Principios de inmediación, oralidad, con-
centración y celeridad. Y, al redactar el núm.
1 de la mencionada Base en términos litera-
les dice que: «Se regulará un proceso común,
inspirado, en todo caso, en los principios de
inmediación, oralidad, concentración y cele-
ridad», lo que significa que ordena al legisla-
dor delegado que establezca un proceso regi-
do por tales Principios. Y, finalmente,
impone a quienes hayan de aplicar tales pre-
ceptos que tengan por guía en esa aplicación
los reiterados Principios, mandato más acu-
sado cuando se trate de actuar los artículos
del texto refundido, que vengan a ser cumpli-
miento directo de aquel propósito.
El art. 74 dice textualmente: «Los Jueces y
Tribunales del orden jurisdiccional social in-
terpretarán y aplicarán las normas regulado-
ras del proceso laboral ordinario según los
principios de inmediación, oralidad, concen-
tración y celeridad». Para inmediatamente
extender la prevención a «las modalidades
procesales reguladas en la presente Ley», o
sea que también a los antes conocidos como
procedimientos especiales. Y, por otra parte,
acierta la aludida doctrina científica al seña-
lar que hay Principios procesales, comunes a
todos los procedimientos. O sea principios
que no diferencian al procedimiento laboral
del procedimiento civil o del penal o del con-
tencioso-administrativo; pero que rigen tam-
bién en el procedimiento laboral. Diría más,
que no se contienen en la LPL, o que no se
contienen originariamente en la LPL, pero
que rigen también al procedimiento laboral,
desde la Constitución y/o desde la Ley Orgá-
nica del Poder Judicial.
Digo del procedimiento, con lo que obvio,
por ejemplo, el «in dubio pro operario», tan
laboral, pero que, de siempre se ha referido a
la actividad de interpretación del texto legal
sustantivo, y no a la valoración de la prueba
procesal.
Y, antes de entrar en el tema concreto
aquí tratado debe tenerse en cuenta que es-
tos Principios no son excluyentes de aquellos
otros, antes aludidos, de más general aplica-
ción. Por ejemplo el Principio constitucional
de igualdad aparece respetado exquisita-
mente en el ordenamiento del procedimiento
laboral, como se comprueba sin más que te-
ner en cuenta las reglas del art. 21 LPL para
evitar que el empresario demandado acuda
al juicio asistido de Letrado, mientras que el
trabajador (parte teóricamente pobre) carez-
ca de esa asistencia.
Sobre esta medida me permito hacer una
breve digresión atisbando el futuro para
cuando entre en vigor la Ley 13/2009, porque
en este texto legal, como es sabido, se asume
la llamada «asistencia técnica» del Graduado
Social, para formalizar el Recurso de Supli-
cación, en concurrencia con los Abogados.
Quiere ello decir que la «asistencia técnica»
es una especie de «plus» procesal, de que de-
ben gozar en igualdad de condiciones todos
los litigantes, y no sólo alguno de ellos, en
concreto el empresario, si no la recibe tam-
bién el trabajador.
Porque, además, la nueva ley introduce
otra modificación, a saber que, para ejercer
la llamada representación en juicio, no será
precisa la colegiación (lo que parece natural,
puesto que esa función meramente represen-
tativa la puede desarrollar «cualquier perso-
na que se encuentre en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles», según el art. 18 LPL)3;
mientras que, como se ha dicho arriba, la co-
legiación del Graduado Social será precisa
INFORMES Y ESTUDIOS
32 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
3Véase en «Actualidad Laboral», núm. 4 de 2010,
el trabajo de JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA sobre la
incidencia de la Ley 13/2009 en el procedimiento labo-
ral, y en concreto, pág. 385).
SUMARIO
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para prestar la «asistencia técnica» en el Re-
curso de Suplicación4.
Ello parece establecer una diferencia en-
tre la función del Graduado Social, que actúe
como simple representante de la parte, y la
del Graduado Social que aporte, además, su
«asistencia técnica». Distinción que será muy
difícil identificar en las actuaciones concre-
tas del Graduado Social en la fase de instan-
cia del procedimiento laboral, puesto que se-
rá prácticamente imposible determinar
cuándo se limita a representar y cuando está
aportando el ejercicio de su profesión.
Al ser esto así y, dado que el Graduado So-
cial puede formalizar el Recurso de Suplica-
ción lo mismo que un Abogado, con mayor ra-
zón debe estar equiparado al Letrado en la
asistencia profesional durante la fase de ins-
tancia, («quien puede lo más, puede lo me-
nos»), por lo que se rompe la equiparación
empresa con Abogado, trabajador con Aboga-
do; empresa con Procurador, trabajador con
Procurador; empresa con Graduado Social,
trabajador con Graduado Social, para enten-
der que el principio de igualdad queda salva-
do si cada parte cuenta con una de cualquie-
ra de estas «asistencias» profesionales. Con
la dificultad añadida por el silencio que la
Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita
guarda respecto de los Graduados Sociales,
cuya designación «de oficio» no aparece entre
los posibles beneficios del «pobre procesal».
Este silencio puede ser la causa de que no to-
dos los Colegios de Graduados Sociales tenga
establecido el llamado «turno de oficio»5,
existente en los Colegios de Abogados.
Y, finalmente, el recurrente en Suplica-
ción «pobre», ¿Podrá elegir entre que se le
proporcione Abogado «de oficio» o Graduado
Social «de oficio»? ¿Suspenderá el plazo de
formalización la solicitud de Graduado So-
cial «de oficio»?
Queden estas cuestiones para un futuro
muy próximo.
Otro ejemplo de respeto al principio de
igualdad aparece en la necesidad de anun-
ciar en el intento de avenencia el futuro uso
de la reconvención (art. 85.2 LPL) que viene
a someter al mismo «preaviso» que establece
para el demandante directo a quien pretenda
serlo mediante el uso de la reconvención.
2. LOS PRINCIPIOS
DEL PROCEDIMIENTO
2.1. Inmediación
El término «inmediación», según el Diccio-
nario equivale a cercano, próximo, o bien a
sin dilación. «De inmediato», es lo que suce-
de, enseguida, inmediatamente, lo que es
una idea de celeridad. Lo inmediato, en sen-
tido local o geográfico, es lo próximo o afín.
En realidad, en nuestro procedimiento po-
dríamos interpretarlo tomando de una parte
la partícula negativa «in», y el substantivo
«mediación», que equivaldría a que no hubie-
ra una tercera cosa entre otras. Entre el ór-
gano judicial y las partes, no debe haber na-
die físicamente, ni tampoco espacio
temporal, el órgano judicial debe conocer del
pleito y decidirlo, él sólo y de manera inme-
diata. En cada fase de conocimiento no puede
intervenir órgano judicial diferente de quien
tiene que decidir.
Aunque doctrinalmente haya podido de-
fenderse que lo esencial es la inmediación (o
inmediatividad, en el sentir de Montero Aro-
ca)6lo ideal es que el Principio se cumpla o
respete a todo lo largo de cada fase procesal.
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
4No cabe desconocer que el art. 545.3 de la LOP-
JU prevé que, en los procedimientos laborales y de la
seguridad social, la representación técnica pueda ser
ejercida por un graduado social «colegiado».
5Información recibida oralmente del Consejo Ge-
neral de Colegios de Graduados Sociales el día 5 de
Marzo de 2010). 6Ibidem, pág. 495.
SUMARIO
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Así está previsto en el artículo 98.1 de la
LPL para el Juez, o sea para el órgano uni-
personal, según un precepto ya tradicional
en el ordenamiento del procedimiento labo-
ral: El Juez, que ha presidido la celebración
del intento de avenencia, donde tan de cerca
ha conocido las respectivas actitudes de cada
uno de los litigantes, y que ha dirigido todo el
desarrollo de la vista oral, que, incluso, de
acuerdo con el art. 97.5 ha podido pedir a las
partes que le aclaren cuestiones de cualquier
género, objeto del debate; y que ha podido
acordar y practicar diligencias para mejor
proveer, ese, y sólo ese, Juez ha de dictar la
Sentencia.
Cuando suceda que, durante el plazo para
dictar Sentencia, el Juez cese en el desempe-
ño de ese Juzgado, si sigue ejerciendo Juris-
dicción, deberá dictar la Sentencia, cualquie-
ra que sea el puesto en que se encuentre
destinado. Si ha perdido el ejercicio de la Ju-
risdicción podrá (y deberá salvo que concurra
causa inhabilitante) serle conferida por el
Consejo General del Poder Judicial; y, si hu-
biera fallecido o concurriera causa inhabili-
tante, otro Juez dictará la Sentencia, pero
otro Juez que haya celebrado nuevo juicio, y
haya tenido esos mismos contactos «sin me-
diación», con los litigantes.
El uso judicial era que el titular del órgano
solicitara del Consejo General del Poder Ju-
dicial que le fuera prorrogada la jurisdicción
a quien debía poner la Sentencia. Actualmen-
te, el Consejo sigue el criterio de que, quien
ejerce jurisdicción, está habilitado, en virtud
de este precepto, para dictar tal Sentencia,
sin necesidad de ningún otro requisito.
En cuanto al órgano colegiado de instan-
cia (Salas de lo Social de los distintos Tribu-
nales Superiores de Justicia y de la Audien-
cia Nacional), la LPL se remite a los
preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judi-
cial, que, curiosamente, no contiene un pre-
cepto de análogo contenido al mencionado
art. 98 LPL; pero cuyos arts. 253 a 258, y, so-
bre todo el art. 262 que impone la celebración
de nueva vista si no puede formarse una Sa-
la con los Magistrados que la formaron al ce-
lebrarse la que hubiera tenido lugar, o la vo-
tación sustitutoria, viene a suplir el posible
silencio. Las disposiciones sobre que se deli-
bere inmediatamente de terminada la vista
oral o cuando se señale, sobre que formen la
Sala los mismos Magistrados, y que, si algu-
no se indispone, vote y no firme, etc. etc. cla-
ramente aplican el Principio de inmediación
también a los órganos colegiados; y no sola-
mente en el procedimiento laboral.
De esta aplicación a la Sala se hace eco la
STS de 10 de Junio de 1996, (Ar. 1996\5006)
que anuló la dictada por el órgano colegiado
de instancia porque el Ponente no formó Sala
durante la celebración de la vista oral, y, sin
embargo, no fue sustituido en la deliberación
ni en las tareas de Ponente, con lo que, aun-
que se formó una mayoría en el voto (no
constaba discrepancia alguna) faltó la inme-
diación y la Sentencia incidió en causa de nu-
lidad.
La parte que soporte una tal actuación ju-
dicial, si es perjudicada por el fallo, tendrá a
su favor el incidente de nulidad de los arts.
240 de la LOPJ y 228 de la LEC, que, sin du-
da prosperará habida cuenta de la grave in-
fracción procesal en que ha incurrido el tri-
bunal.
2.2. Oralidad
En todo procedimiento judicial hay actua-
ciones escritas y hay actuaciones orales. El
Principio no es absoluto, ni excluyente. La
oralidad no puede ser contrapuesta a la es-
critura sino por un criterio de preponderan-
cia, casi cuantitativa, y no cualitativa. Por-
que, si se intentara calificar de oral o de
escrito un procedimiento, en atención al me-
dio material de ejercicio de la pretensión, y,
esencialmente de aportación de los hechos al
proceso por quien ejercita la pretensión, difí-
cilmente podría pensarse en un procedimien-
to oral. Aunque la demanda se formule por
INFORMES Y ESTUDIOS
34 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
escrito –y así lo establezca la Ley– cabe que
el procedimiento esté regido por el Principio
de oralidad, si en el itinerario procesal subsi-
guiente predomina la oralidad, y se exige es-
te cauce de expresión.
Pues bien, en nuestro procedimiento labo-
ral aparece: a) La ratificación de la demanda
es oral; si bien la modificación de la demanda
vedada por la Ley se refiere a los hechos, no
a los fundamentos jurídicos, que son innece-
sarios en el escrito rector, y, por tanto, si de
tales hechos se deriva, por ejemplo, la pres-
cripción de las faltas sancionadas e impug-
nadas en el procedimiento, la alegación de la
prescripción de las faltas no constituye va-
riación sustancial de la demanda, ni cuestión
nueva procesal. (Vid. STS 26 de Noviembre
de 1996 RJ 1996\8745).
La contestación, con la admisión o nega-
ción expresa de los actos constitutivos del
fundamento fáctico de la pretensión, es oral,
la oposición a la demanda y formulación de
excepciones, son orales. El Tribunal Central
de Trabajo anuló actuaciones por haberse in-
corporado a los autos, con mención en el acta
del juicio, escritos de «instructa», con la con-
testación a la demanda.
Oral es la contestación del demandante a
las excepciones y, en su caso, a la reconven-
ción. De forma oral se proponen las pruebas,
y en su práctica no hay ni posiciones para la
confesión (art. 91), ni pliegos de preguntas y
de repreguntas a los testigos (art. 92), y así
debe entenderse en cuanto a las cuestiones
sometidas a dictamen pericial.
Orales los acuerdos que puedan ser adop-
tados por el órgano judicial para dirigir el ac-
to de la vista y para ejercer la policía de es-
trados (art. 49.2). Y entre sus facultades
aparece (art. 85.3) la facultad del Juez para
conferir el uso de la palabra a las partes
cuantas veces lo estime necesario.
Oralmente han de formularse por las par-
tes sus respectivas conclusiones, (art. 87
LPL) y, en determinados supuestos, el Juez
puede dictar la Sentencia en forma oral, o al
menos expresar así el fallo, a reserva de do-
cumentar sus fundamentos (art. 50).
Que de todo ello haya de extenderse el
oportuno acta –y actualmente se lleve a cabo
una grabación discográfica– no empece a la
oralidad, que asimismo se refleja en el conte-
nido legalmente fijado para este acta, real-
mente esquemático, si se lee con atención el
art. 89 de la LPL, que lo regula; e igualmen-
te el procedimiento para subsanar posibles
defectos u omisiones, a que se refiere el núm.
2 de este precepto.
La posibilidad de sustituir el acta escrita
por medios mecánicos de reproducción del
juicio (núm. 3 de este artículo 89 LPL) evi-
dencia que el legislador opta decididamente
porque se escriba lo menos posible.
2.3. Concentración
Parece que la inmediación, en su propósi-
to de que el Juez asuma el resultado de la ac-
tividad procesal de las partes, tanto en la ex-
posición de sus respectivas alegaciones como
en su actividad probatoria, precisa que se
produzca la «concentración». Incluso la orali-
dad y la «buena fe procesal», quedan a salvo
de posibles tergiversaciones, de imposible
utilización, si el juicio se concluye, como se
deduce de la redacción literal de los artículos
88 a 95 de la LPL, en un sólo acto. No cabe
otra valoración de la necesidad de que las
pruebas «puedan practicarse en el acto» (art.
87). Igual significado tiene que el procedi-
miento no se suspenda porque se siga causa
criminal por los mismos hechos (art. 86.1), y
que, cuando se impute un delito de falsedad,
en el propio juicio, la celebración del acto
continúa hasta la conclusión, sin perjuicio de
la posterior suspensión del trámite, en su ca-
so. Pero el juicio no se suspende (art. 86.2).
A todo ello no puede oponerse la facultad
judicial de acordar la práctica de diligencias
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
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para mejor proveer, o de oír a expertos o a
quienes por razón de su intervención, son co-
nocedores de la voluntad plasmada en un
convenio colectivo. Es obvio que prevalece
aquí el propósito de impartir recta Justicia,
sobre el rígido respeto a los Principios, que,
en definitiva, no son sino instrumentos de
esa recta Justicia.
2.4. Celeridad
Corresponde ahora tratar del principio de
celeridad, que viene a responder al conocido
aforismo, conforme al cual una Justicia lenta
y excesivamente demorada, deja de ser Jus-
ticia7.
Sin demagogia alguna, los órganos del Or-
den Social de la Jurisdicción, quienes con
ellos colaboran y quienes a ellos se acercan,
saben muy bien que, en un altísimo porcen-
taje, las pretensiones ejercitadas están refe-
ridas a cuestiones urgentes, cuya resolución
puede resultar decisiva para atender a nece-
sidades vitales primarias. La regulación tan
específica y exhaustiva de la ejecución provi-
sional de la Sentencia favorable al trabaja-
dor, o la eficacia inmediata del fallo que reco-
noce prestaciones en materia de Seguridad
Social, avanzan el criterio que rige la fase de-
clarativa del procedimiento.
Son múltiples los preceptos de la Ley pro-
cesal que atienden a la eficacia de este princi-
pio, último de los cuatro enunciados en el artí-
culo 74 de la LPL. Como primicia genérica y
ejemplar, el art. 43.3 de la LPL dice textual-
mente: «Salvo los plazos señalados para dic-
tar resolución judicial, todos los plazos y tér-
minos son perentorios e improrrogables, y sólo
podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los
casos taxativamente establecidos en las leyes».
De ahí la importancia que tiene el respeto
a los plazos procesales, de los que puede de-
pender la eficacia de una actuación y el éxito
de una pretensión. De ahí, también, la flexi-
bilidad legal para aprovechar las veinticua-
tro horas del último día de un plazo, median-
te la utilización del registro del órgano
judicial permanente (el Juzgado de Guar-
dia), a que se refiere el 45, con la especial
atención a la situación insular. Pero, tam-
bién, con la carga de informar al órgano judi-
cial de que se ha utilizado este cauce, a fin de
que no tenga por decaído el trámite, cuando
la parte no omitió su actividad procesal.
La calificación como urgentes de determi-
nadas modalidades procesales, y alguna con-
creta lo es como preferente, con la repercu-
sión sobre la inhabilidad del mes de Agosto,
(art. 43.4 LPL) son muestras del Principio de
celeridad.
Asimismo la brevedad de muchos térmi-
nos judiciales, y otras medidas procesales,
como las siguientes, propias de este princi-
pio, y atinentes también al de economía pro-
cesal:
Las previsiones sobre las posibles acumu-
laciones y sus efectos, contenidas en los artí-
culos 27 (acciones), 29 (autos), 33 (recursos)
y 36 (ejecuciones).
La necesidad de fijar en el suplico de con-
dena en los términos adecuados a la preten-
sión (art. 80.1.d).
El importantísimo conjunto de medidas
simplificadoras hasta el extremo del conteni-
do del juicio oral consistente en: a) Exigir al
escrito de demanda: «La enumeración clara y
concreta de los hechos sobre los que verse la
pretensión y de todos aquellos (hechos) que,
según la legislación sustantiva, resulten im-
prescindibles para resolver las cuestiones
planteadas»; ( art. 80.1.c); b) La prevención
de que el demandado, al contestar a la de-
manda lo hará: «afirmando o negando con-
cretamente los hechos de la demanda» (art.
INFORMES Y ESTUDIOS
36 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
7El Tribunal Constitucional llegó a declarar que una
Justicia tardía no cumplía el deber constitucional de
proporcionar «tutela judicial efectiva» (Vid. STC de 13
de Abril de 1983).
SUMARIO
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85.2), de lo que surgen los denominados «he-
chos conformes», sobre los que la prueba no
sólo no es necesaria, sino que deberá ser de-
clarada impertinente por el órgano judicial,
puesto que el art. 87.1 dice que se admitan
las pruebas que puedan practicarse en el ac-
to, «respecto de los hechos sobre los que no
hubiese conformidad». Luego, «a contrario
sensu», sobre los que hubiere conformidad,
no debe practicarse prueba.
Traigo a colación dos Sentencias del Tri-
bunal Supremo muy significativas sobre los
«hechos conformes». En la primera de ellas,
(S. de 10 de Mayo de 1991; Ar 1991\3797) se
rechaza la posible estimación de un motivo
de error de hecho, referido al que ha resulta-
do conforme, que la Sala como que excluye de
la discordia procesal.
En la segunda Sentencia, que es de 16 de
Enero de 1990, (Ar. 1990\129) se llega a
más, aunque debe señalarse que el Tribunal
Supremo manifiesta su propósito de obviar
la nulidad de las actuaciones (lo que también
es asumir el principio de celeridad). Un he-
cho, tan transcendental como la condición de
representante unitario de los trabajadores
de quien actuaba por despido, es silenciado
en el relato de hechos probados. El Ministe-
rio Fiscal no tacha esta omisión como error
de hecho, sino que pide la nulidad de la Sen-
tencia porque omite una realidad exigida al
relato de probados por el art. 104.c) del Texto
procesal, entonces vigente (hoy art. 105.c); y,
además, alega que tal hecho, expuesto en la
demanda, no ha sido negado por el demanda-
do. Pues bien, la Sala declara que la natura-
leza de «hecho conforme», hace innecesaria
su constancia expresa en el resultando de
probados, sin la cual, un hecho así admitido,
puede tenerse por cierto en el momento de la
decisión judicial.
Esta doctrina sugiere la cuestión de la po-
sible indefensión de la parte si, en la Senten-
cia, se silencian o desconocen los «hechos
conformes», privados de prueba, por lo que
no habrá posibilidad de desarrollar un moti-
vo de error de hecho en un posible recurso
contra dicha Sentencia, ya que no habrá «do-
cumental» o «pericial» que acredite el error.
La defensa podría articularse mediante la
denuncia de la infracción procesal consisten-
te en no tener por ciertos los hechos «confor-
mes».
En cualquier caso la parte deberá poner
especial atención para que en el acta del jui-
cio –o en la grabación audiovisual– conste de
manera clara la conformidad de la contra-
parte con tales hechos.
Igualmente coopera a la celeridad, el
mandato del art. 99 al órgano judicial para
que si hace un pronunciamiento condenato-
rio al pago de cantidad la determine en el fa-
llo «expresamente, sin que en ningún caso
pueda reservarse tal determinación para la
ejecución», dando por sabido el concepto de
cantidad líquida expuesto en el art. 921, pá-
rrafo segundo de la supletoria Ley de enjui-
ciamiento civil.
Aunque es tratado también como principio
informador del procedimiento laboral el de
«instancia única», al no estar mencionado ex-
presamente en el art. 74 de la LPL, puede in-
cluirse como uno de los instrumentos de la ce-
leridad procesal. La instancia es única, y en
algunos casos, plenamente única cuando la
Sentencia del órgano de instancia no es sus-
ceptible de recurso. Pero es única porque no
hay apelación, sino que la Ley únicamente ha
establecido recursos de los que conocemos con
el calificativo de extraordinarios. Extraordi-
narios, como sabemos, porque están tasadas
las resoluciones susceptibles de recurso ante
otro órgano superior, y porque están tasados
legalmente los motivos para recurrir. (arts.
191; 205; y 217 de la LPL).
Es cierto que se cuestiona si la introduc-
ción de la Casación para Unificación de Doc-
trina, al tener por objeto la Sentencia recaída
en un recurso extraordinario, no ha converti-
do a la Suplicación en una segunda instancia.
JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA
37
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Entiendo que en la técnica procesal, la multi-
plicidad de grados sucesivos, no equivale a
multiplicidad de instancias. Son, conjunta-
mente, el supuesto legal en que el recurso es
concedido, y el contenido legalmente permiti-
do para su formalización y su suplico, las cir-
cunstancias que llevarán a distinguir entre
instancia y recurso extraordinario. Los lími-
tes legales a la procedencia del Recurso de
Suplicación, y la tasa legal de los motivos pa-
ra recurrir, del citado art. 191 de la LPL, im-
piden que se pueda aplicar a este recurso el
concepto de segunda instancia procesal.
La celeridad en la ejecución, ha sido un
propósito del legislador procesal de trabajo,
acorde con la naturaleza de «vitales» de las
cuestiones aquí dilucidadas.
En relación con la celeridad de la ejecu-
ción, ha sido pionero el procedimiento labo-
ral en algunas medidas singulares, que des-
pués van siendo asumidas por los demás
ordenamientos procesales: El art. 285 de la
LPL, facultando al Juez para identificar y
decidir quien sea el «Organo administrativo
y funcionarios que han de responsabilizarse
de realizar las actuaciones», y, al mismo
tiempo señalará el «plazo máximo para su
cumplimiento, en atención a las circunstan-
cias que concurran», ha sido un instrumento
legal muy eficaz en orden a conseguir alcan-
zar el sometimiento a las Sentencias judicia-
les y la obligación de su cumplimiento, pro-
clamado en el art. 118 de la Constitución, lo
que no era siempre fácil cuando el pronun-
ciamiento condenatorio recaía en una Admi-
nistración Pública, con el consiguiente ano-
nimato del responsable del incumplimiento.
Y a este propósito de celeridad deben ser
referidas la posibilidad de ejecución parcial
del fallo en el pronunciamiento no recurrido
(art. 240 LPL) y muy especialmente las eje-
cuciones provisionales de las sentencias re-
curridas, con el devengo de salarios por parte
del trabajador cuyo despido es reprochado en
la instancia, si procede la readmisión, y tan-
to si el empresario acepta sus servicios, como
si renuncia a ellos, en el lapso de resolución
del recurso. (arts. 295 y sgtes LPL).
INFORMES Y ESTUDIOS
38 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
RESUMEN La aplicación judicial del Derecho Social está regida por los llamados principios informa-
dores del procedimiento laboral, enunciados en el art. 74.1 de la LPL. Junto a ellos se
encuentran otros que también se proyectan sobre el procedimiento laboral, especialmente
el de igualdad, que es Principio constitucional y sobre el que en este trabajo se hace una
digresión a propósito de la nueva ley 13/2009.
Los enunciados en el precepto arriba citado, a saber inmediación, oralidad, concentración
y celeridad, son objeto del presente trabajo, con mención de sus reflejos normativos y cita
de pronunciamientos judiciales que los ilustran.
ABSTRACT The judicial enforcement of Social Law is governed by the so-called informative principles
of labour procedure, stated in article 74.1 of the Labour Procedure Act. Together with
those principles, there are also others affecting the labour procedure, specifically that of
equality, a constitutional principle, which this paper discusses in relation with the new
13/2009 Act.
This paper analyses the postulations in the precept referred to above –immediacy, orality,
concentration and celerity–, mentioning their legal mirroring as well as the judicial state-
ments that illustrate them.
SUMARIO

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