Reflexiones sobre las restricciones a la soberanía del Estado en el Derecho internacional contemporáneo

AutorJosé Antonio Perea Unceta
CargoUniversidad Complutense Madrid
Páginas97-129

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I Introducción

La sociedad internacional, en su etapa clásica, estaba protagonizada exclusivamente por los Estados, únicos sujetos internacionales, y éstos tenían por principal y esencial patrimonio jurídico y político la noción de su propia soberanía. Considerada la soberanía estatal, originariamente, como la capacidad de actuar discrecionalmente sobre sus elementos constitutivos -gobierno, población y territorio-, sin la injerencia de otros sujetos internacionales, el Derecho internacional clásico se caracterizaba por su voluntarismo y minimalismo, en una sociedad internacional esencialmente bilateralista y no institucionalizada.

Desde una perspectiva sociológica, la principal característica de esta época es la exclusividad de los intereses estatales en las relaciones internacionales, con una ausencia manifiesta, desde la perspectiva actual, de intereses comunes a la generalidad de los Estados y de intereses gestionados por otros sujetos no estatales, o incluso propios de éstos. Esta concepción, que puede denominarse bilateralista1 o relativista2, implica que cada Estado protegía sus propios intereses, de tal modo que las normas jurídicas internacionales se circunscribían a la regulación de los derechos y obligaciones reconocidas entre Estados determinados, y las relaciones jurídicas internacionales sólo podían ser concebidas como estrictamente bilaterales. El bilateralismo así concebido reducía las relaciones jurídicas internacionales a una reciprocidad entre los Estados, por lo que, obviamente, no había lugar para la solidaridad internacional3. Page 98

En este sentido, la práctica ausencia de instituciones internacionales, en la forma de organizaciones internacionales o de otros mecanismos de concertación, no era otra cosa que el reflejo de una ausencia de intereses comunes en la sociedad internacional. La existencia de exclusivos intereses estatales hacía residir todos los mecanismos de relación entre los Estados en sus propios órganos, reduciendo la cooperación y la solución de controversias básicamente a procedimientos bilaterales, esencialmente coyunturales.

Desde una perspectiva jurídica, el contenido material del ordenamiento internacional se restringía, principalmente, a la delimitación de las esferas de soberanía de los Estados, a la protección de determinadas personas o materias -como reglas de no interferencia-, a establecer las formas de relacionarse diplomática y consularmente, de realizar transacciones legales y de tratar a los ciudadanos extranjeros, a establecer los mecanismos de arreglo de las controversias, a formalizar determinadas normas sobre la beligerancia y la neutralidad y a constatar un estándar mínimo humanitario en tiempo de guerra. De esta forma, los Estados establecían el mínimo derecho necesario para mantener sus relaciones internacionales 4, en coherencia con las concepciones liberales del Estado, a nivel interno, imperantes desde comienzos del siglo pasado. De esta forma, el papel del Derecho internacional dentro de la sociedad internacional puede considerarse como marginal, residual e intermitente, siendo incluso excepcional en las relaciones internacionales, sometidas, por las propias características de la sociedad internacional, al poder político, diplomático, económico y militar de los Estados.

El Derecho internacional clásico, de esta forma caracterizado, cambiará sustancialmente a partir del siglo XIX y en especial en el siglo XX, y resulta sintomático que los cambios producidos sean precisamente como consecuencia de nuevos principios estructurales que informan un nuevo ordenamiento jurídico basado en la erosión, la limitación progresiva del principio clásico de la soberanía estatal. Así, el Derecho internacional contemporáneo es fruto de una tensión permanente entre dicha soberanía y el concepto emergente, pero no consolidado, de comunidad internacional, según el cual prevalecen los intereses generales de los sujetos internacionales sobre sus intereses particulares, en un sistema gradual y estructuralmente multilateralista e institucionalizado. Page 99

Los principales cambios experimentados hacen referencia, en lo material, a la prohibición del uso de la fuerza por los Estados en sus relaciones internacionales y a la promoción y protección de los derechos humanos, tanto de los pueblos como de las personas, aunque también -en muy diferente grado de realización- a la cooperación al desarrollo económico y social de los pueblos. Y en lo formal, a la progresiva institucionalización del orden internacional, representada principalmente por la labor de la organización de las Naciones Unidas, aunque también por la creciente importancia de las organizaciones regionales de cooperación y de integración, y por la solución multilateralista a las necesidades internacionales.

Paz, derechos humanos y desarrollo se convierten en nuevos objetivos de la sociedad internacional y su realización está sometida, en buena medida, a la limitación progresiva de la soberanía de los Estados, bien entendido que buscando, no su supresión, sino un equilibrio con ésta que permita su consecución, preservando siempre la libre voluntad de los pueblos y su derecho a decidir y elegir libre y permanentemente su sistema político, económico, social y cultural, sin menoscabo de la dignidad humana, de las relaciones pacíficas entre los mismos y del derecho a su desarrollo. Estos son los valores de una comunidad internacional en ciernes que, de realizarse plenamente, supondrá la superación definitiva del orden clásico referido.

II El principio de prohibición del uso de la fuerza y el sistema de mantenimiento de la paz de las naciones unidas

En la sociedad internacional anterior a la Carta de las Naciones Unidas de 1945, el uso de la fuerza por los Estados se consideraba consustancial a la propia noción de la soberanía estatal, ya fuera como instrumento para satisfacer sus intereses en su política exterior o como mecanismo de defensa de sus derechos soberanos o de autotutela del cumplimiento de las obligaciones contraídas por otros Estados 5. Page 100

Las únicas limitaciones establecidas en el Derecho internacional clásico a este ius ad bellum fueron las propuestas por la doctrina. Así, en el siglo XVI la denominada «Escuela española de Derecho internacional», principalmente con Francisco de Vitoria y Francisco Suárez, intentó restringirlo a las guerras justas, entendiendo por éstas las que respondían a una injuria grave. Posteriormente, en el siglo XVII, la doctrina protestante formalizó esta justificación al considerar que al ser el injuriado el Príncipe soberano bastaba con su reconocimiento, lo que desde entonces se circunscribió a la formalidad de la declaración de guerra6.

La evolución en los medios bélicos, el incremento de su capacidad de destrucción y la sucesión de guerras en el siglo XIX, unidos al desarrollo de las teorías filosóficas racionalistas y a la inversión del concepto de soberanía como consecuencia de la ilustración y de los movimientos revolucionarios, motivaron una voluntad de limitar el derecho a usar la fuerza, e incluso el propio ejercicio de la misma, en el denominado ius in bello o Derecho internacional humanitario. De esta forma, en las Conferencias de La Haya de 1899 y 1907, los Estados establecen una serie de mecanismos de solución pacífica de las controversias con el objeto de ofrecer una alternativa al uso de la fuerza por los Estados para resolver dichas controversias, excepcionando del uso de la fuerza su empleo para el cobro de deudas contractuales. La principal aportación de estos Convenios de La Haya es, sin duda, que esta limitación se realiza por vía convencional, y no consuetudinaria o doctrinal, y que, por primera vez, se plantea la necesidad de arbitrar unos medios de solución pacífica de las controversias, como contrapeso al uso de la fuerza por los Estados. No obstante, si bien éstos se comprometen a intentar resolver sus diferencias por estos medios pacíficos, no suponen, en modo alguno, una renuncia de los mismos al uso de la fuerza como prerrogativa soberana en caso de ser infructuoso el intento de solución de la controversia ni se establecen unos mecanismos sancionadores por incumplimiento de estas obligaciones contraídas 7.

Si conflictos armados como la guerra franco-prusiana, la guerra de Crimea o la guerra ruso-japonesa motivaron el primer avance Page 101 limitador en el uso de la fuerza, es comprensible que la devastación ocasionada por la Primera Guerra Mundial revolviera aún más la conciencia de los gobernantes, personalizada en la propuesta efectuada por el presidente Wilson ante el Congreso de los Estados Unidos el 8 de enero de 1918 (sus conocidos Catorce Puntos) para asegurar en el futuro el mantenimiento de la paz. Los Estados vencedores se basaron en esta declaración para redactar el Pacto de la Sociedad de Naciones, aunque ciertamente de forma más favorable a los intereses soberanos de los Estados que la propuesta del mandatario norteamericano, puesto que, como señala el profesor Bermejo García, a pesar de que el Presidente Wilson propuso un proyecto prohibiendo el recurso a la fuerza armada en cualquier circunstancia, salvo en caso de legítima defensa, tal idea era en esta época totalmente revolucionaria y el británico Lord Robert Cecil llegó a declarar que tal proposición era irrealizable. Conviene señalar que la proposición wilsoniana no se encontró únicamente con la oposición británica, sino...

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