Presente y futuro del comercio electrónico

AutorRocío López San Luis
CargoUniversidad de Almería

En los últimos tiempos la conexión en Red de computadoras, ha generado un nuevo mercado en el que los operadores económicos están interactuando electrónicamente. Dentro de este mercado se practica el comercio electrónico, donde las empresas intercambian datos y realizan transacciones mediante distintas redes de comunicación. Ahora bien, centrándonos en el comercio electrónico a través de Internet, conviene recurrir a un sentido de contrato electrónico más estricto, como aquellos que se celebran mediante el uso de ordenadores a través de una red telemática, consistiendo tal diálogo en la transmisión electrónica de datos y documentos, siendo denominados por parte de la doctrina como 'contratos telemáticos'[1].

Nuestro Ordenamiento admite la contratación electrónica concediendo, en general, un amplio ámbito a la autonomía de los contratantes para configurar sus relaciones (art. 1255 del Cc). La validez y fuerza de los contratos electrónicos no resulta afectada por la circunstancia de que las declaraciones de voluntad negociales hayan sido emitidas por medios de datos comunicados entre terminales de ordenador, bien a través de servicios y aplicaciones de Internet, bien por otras vías, puesto que nuestro Código civil prescinde de la forma como validez de los contratos (arts. 1261 y 1278, en idéntica línea el art. 51.2.º y concordantes del Cco)[2] . Estos contratos vienen siendo caracterizados como contratos de adhesión (arts. 1, 2, y 5.3.º de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación), y como contratos 'a distancia' o 'entre ausentes'[3] (art. 38 de la Ley de 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del comercio Minorista; art. 2.1.º de la Directiva 97/7/CE, relativa a la Protección de los Consumidores en materia de contratos a distancia; art. 1. del RD 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la Contratación telefónica o electrónica con condiciones generales de contratación )[4].

Los diferentes tipos de contratos electrónicos los podemos clasificar teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1) Atendiendo a los sujetos: contratos entre empresas (B2B); entre empresas y consumidores (B2C); entre empresas y administraciones públicas (B2A); entre particulares (C2C).

2) En función del empleo de las aplicaciones y servicios propios de Internet, cabe distinguir entre contratos celebrados por vía de correo electrónico y aquellos otros en que la aceptación se manifiesta mediante la acción de 'cliquear' sobre el icono en una página Web.

3) Atendiendo al modo de ejecución del contrato hay que distinguir aquellos que se celebran y ejecutan electrónicamente, esto es, susceptibles de llegar al destinatario por el mismo medio por el que se contrata el suministro (comercio electrónico directo), y aquellos que tienen por objeto bienes tangibles que serán entregados por una vía distinta a la electrónica, normalmente, mediante transporte al lugar indicado por el destinatario vía reembolso (comercio electrónico indirecto).

4) Según la plataforma en la que se desarrollan, EDI, Internet, o tecnología GSM.

Ahora bien, la mera aplicabilidad a la contratación electrónica de las reglas generales -Código civil y Código de comercio- no resultan suficientes para garantizar la seguridad jurídica de las transacciones, sobre todo, para el pleno desarrollo de la contratación por Internet, por lo que resulta necesaria la intervención legislativa, no sólo nacional sino también comunitaria e internacional.

A nivel internacional, podemos destacar La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), sobre el comercio electrónico, más conocida por sus siglas UNCITRAL (Res Asamblea General de 16 de diciembre de 1996), en la que se recomienda a los Estados, a la hora de promulgar o revisar sus...

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