Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodriguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas616-624

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 1949

El contrato por el que una Sociedad constructora formaliza la construcción de viviendas protegidas, dtsfruta de la bonificación del 90 por 100 del impuesto de derechos reales, así como la fianza que la misma presta

Antecedentes

La Delegación Nacional de Sindicatos contrató con una Sociedad constructora la edificación de ciertas viviendas protegidas, prestando la fianza correspondiente para garantizar el cumplimiento del contrato, y la Oficina liquidadora giró liquidación por los conceptos de «contrato mixto» y «fianzas», a cargo de la Sociedad.

Ambas liquidaciones fueron recurridas por entender que les era aplicable la bonificación del 90 por 100 del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.° de la ley de 19 de abril de 1939 y en el artículo 24, número 3.°, de su Reglamento, ya que disponen que gozarán de esa reducción tributaria los contratos de construcción celebrados entre los que hayan obtenido la aprobación de los proyectos y los que se encarguen de la construcción.

El Tribunal provincial denegó la pretensión fundado, en que tanto del artículo 8.° del Reglamento del impuesto como de las disposiciones citadas se deduce que para que un acto o contrato referente a viviendas protegidas goce del trato de favor es necesario que sea de los compreudidos en el artículo 5.° de la ley citada y que la entidad obligada al pago esté incluida dentro de la enumeración he-Page 617cha por el artículo 3.° de dicha ley. Y así como es evidente que en el caso concurre el primero de esos requisitos, no lo es menos que no se da el segundo, porque el impuesto no es de cargo de la Entidad constructora, sino del contratista, y, por lo tanto, no siendo aquélla la obligada al pago, el beneficio que a ella le otorga el artículo 3.° mencionado, no puede ser extensivo al contratista.

Ante el Tribunal Central el contratista insistió en que tanto la ley dicha como su Reglamento de 8 de septiembre de 1939, conceden el beneficio tributario a los contratos para la construcción y en que éstos los define el segundo texto diciendo que son los celebrados entre la Entidad constructora y la que haya de realizar la construcción ; y reforzó el argumento con la consideración de que sería absurdo pensar que sólo es aplicable la bonificación cuando el impuesto recaiga sobre la Entidad constructora, puesto que el contratista ejecutor de las obras es siempre persona distinta de aquélla y por lo mismo nunca se daría la bonificación ; esto aparte que el beneficio está concedido al contrato y no a la persona.

En definitiva el Tribunal Central revocó el acuerdo del inferior, argumentando así : el artículo 3.° de la ley y el 11 del Reglamento permiten construir viviendas protegidas a los Ayuntamientos, Diputaciones, Sindicatos, etc., y los artículos 4.° y 21 de los mismos textos conceden la bonificación aludida a esas construcciones; y aunque la interpretación literal pudiera conducir a la conclusión de que la bonificación es en función de las Entidades constructoras, es lo cierto que el artículo 5.° de la ley y el 22 del Reglamento dicen categóricamente que el beneficio fiscal afecta a dos contratos para la construcción», lo cual implica que no es necesario que ésta se realice directamente por las personas o Entidades que el artículo 3.° de la ley menciona, sino que basta que ellas sean las que sufraguen las obras.

A mayor abundamiento, termina diciendo la Resolución, el apartado a) del artículo 8.° del Reglamento del Impuesto establece la bonificación aludida para los contratos referidos sin exigir condición alguna en cuanto a que la persona o Entidad constructora haya de ser la obligada al pago del impuesto.

Comentarios

Como muy bien dice el Tribunal Central, solamente una interpretación literalista de los textos legales antes men-Page 618cionados permite argumentar en la forma que dio origen a la alzada, no ya simplemente, como la Resolución destaca, porque ni los específicos textos sobre viviendas protegidas, ni el mismo Reglamento del Impuesto ligan para nada la bonificación con la persona obligada al pago del tributo -cosa que ocurre con otros beneficios o exenciones del impuesto en cuestión-, sino porque todos esos textos refieren la bonificación al «contrato sobre viviendas protegidas», y por consiguiente la esencia del...

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