La prescripción de los intereses

AutorJosé M.a Casado Pallares
CargoDoctor en Derecho
Páginas497-509

Page 497

(Continuación.)

Tampoco la literalidad de la expresión del número tercero del artículo 1.966 ofrece el más nimio obstáculo a su aplicación a los intereses, siempre y cuando éstos deban pagarse por años o en plazos más breves, único elemento que exige para su comprensión. No puede haber lugar a dudas de ninguna especie en este respecto. Las únicas que pueden plantearse son precisamente en el sentido opuesto, esto es, si dada la generalidad de su expresión se comprenderán también en él aquellos pagos que reuniendo las condiciones que exigen en cuanto al tiempo, se refieran a casos en que el pago de lo principal es periódico, como ha llegado a decir nuestro Tribunal Supremo al rechazar su aplicación a los intereses; tal sería el caso de un capital pagadero por años o en plazos más breves. Hay que reconocer que la generalidad de la expresión no lo impide; si se atiende exclusivamente a su literalidad, podrían considerarse comprendidos. Pero la doctrina extranjera no ha dudado en rechazarlo, atendiendo a los demás elementos interpretativos ya expuestos; en Francia, según Baudry-Lacantinerie y Tissier 40, lo rechazan todos los autores; en Italia, según Pugliese 41, únicamente Tartufari ha sostenido lo contrario, pero su opinión ha quedado aislada y la jurisprudencia ha estado unánime en rechazarla. En las obras de Baudry-Lacantinerie y TisPage 498sier 42 y Pugliese 43 se demuestra cumplidamente esta inaplicabilidad, y nada tenemos de añadir a lo dicho por estos ilustres autores, sino que lo creemos perfectamente aplicable a nuestro Derecho 44. Sirva la indicación como una prueba más de la equivocación que nuestro Tribunal Supremo ha sufrido en este asunto.

Por último, es un hecho digno de atención, que viene a corroborar nuestra tesis, el que en Argentina, ante un precepto igual al artículo 1.971 de nuestro proyecto de 1851 45, doctrina y jurisprudencia estén acordes en entender que en él se comprenden los intereses. Así lo admiten Colmo 46, Machado 47, Salvat 48 y Cammarota 49, y lo declaran los fallos de la Cámara de Apelaciones en lo civil de 9 de Abril de 1924, 12 de Marzo y 2 de Diciembre de 1925, y 8 de Marzo de 1929 50.

Demostrada, en términos generales, la aplicabilidad a los intereses de la prescripción regulada por el artículo 1.966, veamos ahora en detalle si ésta es extensiva a toda clase de intereses y en qué condiciones tiene lugar.

Tratándose de intereses negociables 51 no cabe duda quePage 499 están comprendidos siempre que sean exigibles por años o en plazos más breves 52, circunstancia ésta que es, en nuestro Derecho, indispensable para que queden sometidos a la prescripción quinquenal 53 ; es ésta una consecuencia de la falta de expresa mención de los intereses por nuestro Código 54 y de la limitación temporal de su cláusula general 55, para obviar la cual entendemos no son suficiente las consideraciones antes expuestas acerca de la génesis y finalidad del precepto 56. Basta, pues, quePage 500 los vencimientos sean en plazos de un año y un día para que no les sea aplicable la breve prescripción.

Del mismo modo se impone la exclusión de esta prescripción por el pacto de capitalización de los intereses, pues tal pacto no sólo implica generalmente que dejen de ser exigibles en las condiciones fijadas por el precepto, sino que, además y esto en todo caso), dejan de ser intereses, transformándose en capital 57. El problema que respecto al asunto puede plantearse es si será válido tal pacto con anterioridad al vencimiento de los intereses 58. Con arreglo a nuestro Código civil, parece lícito; así lo sostuvo Sánchez Román al decir 59 que «el llamado anatocismo convencional que prohibe la ley de 14 de Mayo de 1856... no ha sido prohibido igualmente por el Código, pues en su artículo 1.109 establece que los intereses vencidos devenguen interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, cuyas últimas palabras autorizan la hipótesis contraria de que la obligación haya regulado también este extremo» ; y el Tribunal Supremo y la Dirección de los Registros han confirmado la opinión mantenida por tan autorizado escritor 60. Pero, por el contrario, en materia mercantil, y aunque seaPage 501 verdaderamente anómalo, una vez admitida su validez en lo civil, de los artículos 317 y 319 del Código de Comercio, hay que deducir que no es válido el pacto anticipado de capitalización de intereses ; así lo entienden Mucius Scaevola 61, González Echsvarri 62 y Covián 63, únicos autores por quienes hemos encontrado tratada la cuestión 64.

Delimitada la aplicación, en cuanto a los intereses negociables, pasemos a los intereses legales. ¿Están también estos intereses sometidos a la breva prescripción? Contra esta sumisión puede objetarse que no son pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Es cierto que generalmente ellos serán pagados de una sola vez y juntamente con el capital; pero el hecho de que generalmente así suceda, ¿quiere decir que ellos no sean exigibles por años o en plazos más breves? Desde luego que no ; el acreedor no sólo puede exigir en cualquier momento el pago do capital e intereses, sino que hay que admitir que puede exigir los -intereses vencidos hasta el momento de su reclamación sin exigir por entonces el capital ; es ésta una petición que puede convenirle en algunos casos por ejemplo, en el de que pudiendo el deudor satisfacerlos con los productos de su trabajo, no alcancen éstos, sin embargo, para satisfacer el capital), y que no hay razón para negarle en el derecho moderno, en el que, a diferencia del ro-Page 502mano, toda pretensión reconocida por la ley está provista de la acción pertinente 65,

Ciertamente que el acreedor no puede ser compelido a recibir los intereses legales separadamente del capital ; pero esto es una razón más para la aplicación del precepto, porque impide al deudor desenvolverse con las facilidades de los casos corrientes en que puede pagar o consignar; sería paradójico que tratándose como se trata de prestaciones que se producen diaria o indefinidamente, encontrando el deudor más dificultades para su actuación, y el acreedor, por el contrario, mayores facilidades para procurarse su pago, pues puede exigirlas en cualquier momento con el capital, vinieran a quedar excluidas de esta prescripción.

Por esto, de intento venimos desde un principio hablando de pagos exigibles, y no pagos que deban hacerse, como dice el texto ilegal, porque siendo sustancialmente equivalente a la fórmula empleada, responde mejor a la idea que se quiere expresar 66.

La doctrina expuesta hay que extenderla a todo interés legal, pues las razones que se han aducido para sostener que la finalidad de la ley faltaba respecto a los intereses correlativos 67, fundán-Page 503dose precisamente en su naturaleza de correlativos de otra utilidad. que se percibe y que aparta el riesgo de arruinar al deudor, no pueden tener ningún valor, cuando la misma ley somete a esta prescripción los precios de los arrendamientos, que son también el correlativo de otra utilidad que be percibe, porque efectivamente se trata de un peligro que tal circunstancia no puede apartar.

Por la aplicación de esta prescripción a los intereses legales se ha pronunciado en Francia y Bélgica la generalidad, de la doctrina 68 y la jurisprudencia de sus Tribunales de casación, y el problema se plantea en estos países en términos análogos al nuestro, pues aunque sus Códigos mencionan expresamente los intereses para someterlos a esta prescripción, dicen, como ya hemos visto, «intereses de las cantidades prestadas» 69, lo que ha obligado a deducir la aplicación de esta prescripción a los intereses legales de la cláusula general.

En nuestro Derecho puede alegarse en pro cite esta solución una consideración especial, y es la sospecha de que la omisión de la mención expresa de los intereses se llevara a cabo no sólo por creerla redundante e innecesaria, como decíamos, citando las palabras de Manresa alusivas a la omisión de las pensiones censales, sino por evitar se suscitase esta cuestión, dado que su planteamiento tuvo precisamente por base la forma en que se había realizado la mención por el Código francés 70, y siguiendo en esto direc-Page 504ción análoga, aunque más defectuosa, a la que llevó al Código italiano a substituir en su artículo 2.144 la expresión «sommes prétées» por la de «somme dovute».

A considerarlos sometidos a esta...

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