La prenda de créditos

AutorMaría Cruz Moreno
CargoDepartamento de Derecho Civil-Universidad de Sevilla
Páginas1271-1316
1. Concepto

La idea que sugiere la denominación prenda de crédito parece ser la de un derecho de prenda recayente sobre un derecho de crédito. La falta de regulación de tal figura, el enorme desacuerdo doctrinal sobre su naturaleza (menor que el referido a sus efectos) y la poca clara doctrina jurisprudencial hacen poner en duda, sin embargo, tal idea primera y obligan a una demostración previa no sólo de su admisibilidad en nuestro Derecho, sino incluso de la posibilidad teórica de tal realidad, de la que tan sólo se podría decir en principio que consiste en la utilización de un derecho de crédito para asegurar el cumplimiento de una obligación distinta de aquélla de la que el primero deriva. Si realmente se trata de pignorar el crédito, de cederlo o de constituir sobre él o con él un derecho real o personal, es cuestión que se intentará dilucidar en estas páginas. Baste por el momento con señalar que, independientemente de la postura que se adopte acerca de su naturaleza, se trata de una -garantía real-, entendida ésta meramente como conceptoPage 1271 contrapuesto al de garantía personal (no se trata de ampliar el quantum, sino el cómo de la responsabilidad patrimonial por incumplimiento) 1, siendo mucho más aclaratorio hablar de garantías reales en sentido amplio para poder comprender dentro de ellas a las garantías que no constituyendo derechos reales no son garantías personales 2.

En una línea téorica (y sin entrar ahora en la posibilidad de su admisión en nuestro Ordenamiento), el derecho de crédito puede ser objeto de garantía real de muy variadas formas: transmisión fiduciaria, cesión en garantía, prenda de crédito.

Cuando nos referimos a la prenda de crédito queremos aludir al resultado obtenido cuando las partes tienen la voluntad de pignorar un derecho de crédito y realizan los actos necesarios exigidos por nuestro Código Civil en sede en prenda. ¿Qué efecto se produce?, ¿qué derecho se crea?, ¿un derecho de crédito?, ¿un derecho real?, ¿un derecho de carácter relativo, oponible ínter partes? ¿un derecho de carácter absoluto, oponible a terceros?

La doctrina, a pesar de las discrepancias que mantiene acerca de su naturaleza jurídica, no duda en reconocer al derecho del sujeto garantizando una eficacia que va más allá de los estrechos límites en los que se mueve la que corresponde a los derechos de crédito. Es por ello por lo que no abandona la denominación ni el lugar de su estudio tradicionales ni duda en aplicar normas reguladoras de la prenda, sin dar en muchas ocasiones explicación al respecto, tal como convendría a las exigencias de un mínimo rigor científico y a la necesidad de ser congruente con la postura adoptada sobre su naturaleza jurídica.

2. Reconocimiento legislativo de la prenda de credito

El artículo 1.864 del Código Civil, al referirse a los posibles objetos de prenda, dice: -Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están enPage 1272 el comercio con tal que sean susceptibles de posesión-. Los derechos de crédito incorporados a títulos-valores no sólo reúnen tales características, sino que su susceptibilidad para ser derecho de prenda parece reconocida por el artículo 1.868 del Código Civil al hablar de la prenda que produce intereses. Los que sean cotizables cuentan con una regulación específica, contenida en los artículos 320-324 del Código de Comercio, a la que remite el artículo 1.872 del Código Civil (que se viene aplicando también a valores no cotizables).

Los derechos de crédito no incorporados a títulos-valores no pueden considerarse, en buena técnica jurídica, bienes muebles 3 y, aunque muchos de ellos son comerciables, en ningún caso son susceptibles de posesión 4. Esto plantea una seria dificultad a la susceptibilidad de los derechos de crédito para ser objeto de un derecho de prenda. El artículo 1.863, regulador de los posibles objetos de prenda, no incluye la posibilidad de la prenda sobre créditos, lo que, a juicio del profesor De Castro, es debido a las dificultades que plantea, a las que no quiso enfrentarse el legislador 5 6.Page 1273

3. Admisibilidad de la prenda de credito en nuestro derecho

Cuando se plantea el problema de dilucidar si es admisible o no en nuestro Derecho una prenda de créditos (entendida como un verdadero derecho de prenda) 7, la solución suele ser dependiente de la idea mantenida acerca del reconocimiento legislativo de la figura, es decir, sólo la consideran admisible en términos generales aquellos que consideran que el artículo 1.868 del Código Civil supone un reconocimiento legislativo de la misma 8. Los que discrepan, como aquí se hace, de tal opinión no dudan, generalmente, en negar la admisión de la misma 9.

A este modo de plantear la cuestión cabría objetar que si el Código no hace sino una alusión genérica a los requisitos que deben cumplir los objetos susceptibles de prenda, se trataría más bien de averiguar si los créditos reúnen tales requisitos, y no de que su aptitud para ser objeto de tal derecho viniese expresamente reconocida.

Bien es verdad que los créditos no son susceptibles de posesión tal como ésta viene normalmente considerada 10, pero también lo es que la exigencia de tal cualidad no tiene otra razón de ser que la de poder cumplir el requisito constitutivo del derecho real de prenda consistente en el traslado posesorio (ex art. 1.864 CC), cuya finalidad es la de asegurar al acreedor garantizado la efectividad de su derecho de garantía, ya que la desposesión del constituyente del mismo (que es lo realmente relevante, y no la posesiónPage 1274 del acreedor pignoraticio, tal como demuestra la posibilidad de entregar la posesión a un tercero, concedida por el art. 1.863 in fine CC) evita todo riesgo de actuaciones materiales sobre el objeto de la prenda que puedan hacer disminuir su valor (por ejemplo, dañándolo) y advierte a terceros de la constitución de un derecho sobre el mismo que impide actuaciones jurídicas del constituyente desconocedoras de tal derecho tengan la eficacia que el Ordenamiento prevé en protección del tercero de buena fe (pues a aquel no se le priva de la disponibilidad de su derecho, que desde la constitución de la prenda estará limitado por ésta) 11.

Para cumplir tal finalidad de aseguramiento el Código exige que el objeto de la prenda sea poseible y, también, que para su constitución se transmita su posesión, pues el legislador de 1889 parte de una concepción de la prenda como derecho real de garantía recayente sobre un objeto corporal, tal como se señaló en el anterior apartado 12. Si se trata de cosas materiales, la exigencia del desposesionamiento es la solución más adecuada para cumplir dicha finalidad de aseguramiento.

Si se encontrase un medio por el cual, tratándose de créditos (cuya transmisión, por otra parte, está fuera del ámbito de la exigencia del título y el modo), se cumpliese la misma finalidad de aseguramiento, no se plantearían problemas a la admisibilidad de la prenda de los mismos. Pues bien, con la notificación del derecho que se constituye al deudor del crédito objeto de la garantía, se consigue que el pago que éste haga en adelante a su acreedor no sea liberatorio, al igual que ocurre cuando el crédito se ha transmitido (art. 1.527 CC), colocándose así el constituyente de la garantía (titular del crédito objeto de la misma) en una situación equivalente a aquella en la que se encuentra el propietario constituyente de prenda sobre objeto material tras la transmisión de la posesión del mismo 13. UnaPage 1275 mínima interpretación de carácter extensivo llevaría a la admisión de la prenda de crédito.

Si no es esto lo que ocurre muchas veces en nuestra doctrina y jurisprudencia, es porque hay una reticencia a tal admisión debida a circunstancias diversas al simple rigorismo en la apreciación del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para que un objeto sea susceptible de ser dado en prenda. Y es que la admisión de la prenda de crédito supone una toma de postura previa en la antigua polémica acerca de los derechos sobre derechos. Si el legislador no ha zanjado la cuestión admitiendo expresamente la prenda de créditos y además los créditos no cumplen los requisitos que se exigen para poder ser dados en prenda, una opinión contraria a la posibilidad teórica de los derechos sobre derechos no puede llevar más que a la negación de la admisibilidad de la prenda de créditos en nuestro Derecho. Es por ello por lo que los que están convencidos de su admisibilidad se empeñan en ver en el artículo 1.868 del Código Civil un reconocimiento legal de la figura, que entiendo, sin embargo, que se refiere a la prenda de créditos incorporados a títulos-valores.

Así pues, la polémica surgida alrededor de la prenda de créditos ha sido muchas veces la expresión de una más amplia que ha venido en llamarse la de los derechos sobre derechos y que versa sobre la posibilidad de constituir...

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