Prelación de costas procesales

AutorJerónimo González
Páginas34-44

Page 34

Caso práctico

A., ejecuta a virtud de obligación escrituraria a B., practicándose en el Registro de la Propiedad la correspondiente anotación preventiva por 5.000 pesetas de principal y 3.000 pesetas para interés legal y costas. Este juicio ejecutivo se suspendió después de ser la sentencia firme, a virtud de pleito sobre nulidad de contrato usurario incoado por B. contra A. Resuelto este pleito de nulidad, en primera instancia, absolviendo al demandado, con costas al demandante, e interpuesta apelación, ha sido confirmada la sentencia por la Audiencia.

Anteriormente a dicha anotación preventiva y aun a la indicada escritura en que constaba la obligación para cuya efectividad se entabló la correspondiente acción ejecutiva, existía obligación hipotecaria del mismo B., a favor de C., que vencía en fecha muy posterior a la de la expresada anotación preventiva. Y a dicho vencimiento, más de un año después, C., entabló contra B. demanda ejecutiva a virtud de la escritura hipotecaria inscrita en el Registro de la Propiedad en garantía de 26.510 pesetas de principal, 3.552 pesetas de intereses y 2.425 de costas, en junto 32.487 pesetas.

Seguidla la vía de apremio por C., y efectuada la subasta del inmueble de referencia, se han obtenido 50.000 pesetas, pero como el principal, intereses y costas de éste segundo juicio ejecutivo ascienden aproximadamente a 46.000 pesetas, preténdese que solamente se aplique a las responsabilidades de la sentencia de A. las 4.000 pesetas restantes; y por el contrario, A., entiende que C, noPage 35 tiene derecho preferente más que a las 32.487 pesetas para cuya garantía se constituyó la hipoteca, y que del exceso sabré ésta última cantidad tiene consiguientemente derecho a cobrar la totalidad de su principal, intereses y costas constantes en su correspondiente anotación preventiva. Quid juris?

Respuesta.

Cuando en España discutía la Comisión de Códigos las normas del Derecho germánico, que iban a ser trasplantadas a nuestra ley Hipotecaria, se hallaban divididos los especialistas alemanes sobre la extensión de la garantía hipotecaria a las costas del (procedimiento ejecutivo, desenvuelto para hacer efectivo el crédito.

De un lado, se concedían plenas consecuencias a la afirmación de que el procedimiento ejecutivo era la esencia misma del derecho real hipotecario, natural camino para hacerlo efectivo, y las costas correspondientes eran deudas accesorias engendradas por la principal, resolviéndose que la hipoteca se extendía ipso-jure a ios gastos judiciales necesarios para desenvolver la acción característica del derecho, sin necesidad de mención o reserva en la inscripción principal.

De otro, se reconocía que los principios de publicidad, especialidad y determinación del crédito eran incompatibles con dicha afirmación, y que la seguridad del tercero y la precisión de los asientos hipotecarios exigen, no sólo la declaración de que las costas del procedimiento se entenderían garantizadas, sino que, además, debía de darse a conocer por medio de datos numéricos la extensión de la garantía principal por tal concepto.

Respecto de otros intereses atrasados, decía el artículo 43 de la ley Hipotecaria de Baviera, o por razón de mora, y también en las costas de demanda y ejecución del crédito, corresponde al acreedor un derecho real sobre la cosa hipotecada, en tanto el deudor sea poseedor de la misma; pero no podrá hacerlo valer contra un tercer poseedor ni contra otro acreedor hipotecario, fundándose en la preferencia de su inscripción.

Los artículos 67 y 68 de la ley Sajona seguían igual criterio: La hipoteca se extiende desde el crédito principal a los interesesPage 36 moratorios; pero a los prometidos, solamente cuando la promesa y el tanto por ciento se hubieran hecho constar en la inscripción. Con iguales requisitos puede extenderse una hipoteca a las costas, como créditos accesorios.

En la práctica, fueron imponiéndose unas hipotecas de caución o seguridad que fijaban el máximum a que podría ascender en su día la cantidad que, por razón de costas judicialmente liquidadas, debiera perjudicar a tercero.

En honor a la verdad, el artículo 114 de nuestra ley Hipotecaria parece haberse inspirado directamente en el artículo 54 de la ley de Wurtemberg, a cuyo tenor la hipoteca se extiende a los intereses del año corriente y a los atrasos de dos años. Nada dice de las costas. Pero de la lectura de los párrafos de la exposición de motivos de aquélla, que hablan del peligro del tercer adquirente de la propiedad gravada que no conoce el descubierto en que pueda hallarse el deudor, y queda perjudicado por omisión e incuria del acreedor o tal vez por su mala fe, combinada con la del deudor, se deduce que para las costas debe aplicarse más rigurosa medida.

Con toda claridad aparece este principio en el artículo 131 de la ley Hipotecaria vigente:

La regla quinta, en su párrafo primero, autoriza a la persona que como titular de la propiedad conste en el Registro para "satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca". El párrafo segundo concede a los acreedores, por razón de carga o derecho real, constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca que garantiza el Crédito del actor, igual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR