La unidad efectiva o potencial de enjuiciamiento como limite a la aplicacion del criterio de acumulacion juridica

AutorJose Maria Suarez Lopez
CargoDoctor en Derecho y Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Granada
Páginas121-142
  1. INTRODUCCION

    La comisión de más de un delito por el mismo sujeto plantea un importante conjunto de problemas a nivel teórico y práctico que pretenden ser resueltos por la teoría del concurso que, como dice CUERDA RIEZU, surge de la necesidad de contar o enumerar los delitos (1).

    En el ámbito legislativo el CÓDIGO PENAL destina a esta cuestión la Sección 2.ª, 'Reglas especiales para la aplicación de las penas', del Capítulo 2, 'De la aplicación de las penas', del Título III, 'De las penas', del Libro primero, 'Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal'. En particular los artículos 73 a 79.

    Normativa que, entre otros aspectos, destaca por su ambigüedad, ya que en ningún momento utiliza el término concurso de delitos (2). Además, abarca aspectos que exceden el contenido tradicional de la expresión concurso de delitos, pues como afirma CUERDA RIEZU, en sentido estricto sólo cabe hablar de auténtico concurso en los supuestos de concurso real e ideal (3). Sin embargo, junto al concurso real o material (4), artículos 73, 75, 76 y 78, e ideal o formal (5), artículo 77, se regula el delito continuado y masa, artículo 74. Por ello, hay que afirmar que en los artículos 73 y 75 a 78 se contienen los preceptos generales que regulan la materia concursal (6).

    Son muchas las preguntas, tanto de lege lata como de lege ferenda, que surgen al abordar esta materia. Así, por citar algunas, piénsese en la ubicación sistemática de la teoría del concurso, en el fundamento de la distinción concurso real e ideal, en el criterio punitivo adecuado para dar respuesta a estas hipótesis o en los múltiples problemas interpretativos de cualquiera de los preceptos que tratan esta cuestión en el Texto punitivo vigente.

    No se pretende en estas reflexiones, bajo ningún concepto, analizarlas en su totalidad, sino tan sólo valorar como ha de interpretarse la exigencia, contenida en el núm. 2 del artículo 76, de unidad efectiva o potencial de enjuiciamiento para que puedan entrar en juego los límites previstos en el núm. 1 del mismo precepto (7), esto es, los propios del criterio de acumulación jurídica (8) que en nuestro Derecho penal vigente mitiga al de acumulación material (9).

    La elección del tema está justificada por los trascendentales efectos que podría tener, de consolidarse, una minoritaria línea jurisprudencial, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 (R.J. 2086) (10) y 31 de marzo de 1998 (R.J. 2960), que sobre la tendencia flexibilizadora ya consolidada del requisito, termina por eliminarlo permitiendo de facto que entren en juego los límites del artículo 76 aun cuando los nuevos delitos se cometan en el período de cumplimiento de condenas anteriores.

    En efecto, los pronunciamientos mencionados han llegado a aceptar la aplicación de los topes recogidos en el artículo 76 para todo tipo de condenas dictadas contra una misma persona prácticamente sin límite alguno, lo que podría permitir que se acumulen a condenas anteriores las que se dicten con posterioridad incluso por hechos acaecidos durante el período de cumplimiento de las anteriores, terminando por conceder un patrimonio penitenciario al sujeto que una vez que debe cumplir el máximo previsto en la Ley, el triplo de la más grave, veinte, veinticinco o treinta años, podría cometer nuevos delitos sin miedo alguno a una posterior sanción, con lo que indudablemente se mermaría la eficacia preventivo general de la pena.

    Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 (R.J. 2086) (11) casa un auto de la Sección décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que rechazaba la acumulación de dos condenas a otras anteriores por hechos, probado al menos en relación con uno de ellos, cometidos con posterioridad a la acumulación de las primeras y declara ,aludiendo al incremento del mal que se produce en las condenas excesivamente largas, al fin resocializador de la pena, a razones, no especialmente concretadas, de carácter constitucional y penitenciario, al fracaso del sistema resocializador y al favorecimiento de la labor que se desarrolla en los centros penitenciarios, 'que se proceda a la integración en una sola de los dos grupos de sentencias acumuladas'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1998 (R.J. 2960) que tras exponer la que viene siendo doctrina mayoritaria y reconocer de forma expresa que no respeta el requisito cronológico vuelve a acumular una condena por hechos cometidos con posterioridad a otras condenas a las anteriores (12).

    Las inaceptables consecuencias político criminales de esta doctrina jurisprudencial justifican sobradamente este trabajo que comen

    Como ha dicho alguna sentencia de esta Sala, el fin resocializador que impone el artículo 25 de la Constitución, no puede conseguirse o no puede alcanzarse cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas. De alguna manera se estima que el principio de proporcionalidad se impone,desde el punto de vista jurídico y humano y exige un tope al cumplimiento de las penas privativas de libertad.

    1. La circunstancia de que los hechos delictivos cometidos durante la segunda época sean cronológicamente posteriores a la firmeza de las sentencias cuyas penas se acumulan en el primer bloque puede ser enfocado desde una doble perspectiva. Por un lado una doctrina que ciertamente cuenta con apoyo en varias sentencias de esta Sala, mantiene que el límite de la acumulación se encuentra en los hechos realizados con posterioridad a la firmeza de las anteriores sentencias ya que, en caso contrario se produciría una peligrosa sensación de impunidad en el sujeto que sabría que nunca podría rebasar el límite máximo señalado por el Código que no es otro que el de treinta años con el sistema del Código anterior o del marcado en el artículo 76.1 del nuevo Código penal, en los tres supuestos que contempla (veinte, veinticinco o treinta años).

    Sin embargo, existen argumentos de signo contrario, basados en razones de carácter constitucional y penitenciario que abonan la postura contraria. Antes de entrar en su valoración podemos esgrimir, como otro dato a favor, el hecho de que la existencia de una pena anterior de considerable extensión (en el caso que nos ocupa de quince años) que no ha conseguido efectos resocializadores y reeducadores supone un fracaso del sistema, que no debe pesar exclusivamente sobre el responsable penal, sino que de alguna manera tiene que ser asumido por los órganos encargados de la aplicación del derecho punitivo y de velar por el cumplimiento de las penas.

    En todo caso la interpretación extensiva de los supuestos de acumulación de condenas no sólo sirve para favorecer al reo sino que tiene como consecuencia positiva la facilitación a los centros penitenciarios de su labor y del mejor desarrollo de la denominada unidad de ejecución.' zará valorando las razones que fundamentaron en 1967 la introducción del número 2 del artículo 70 A.C.P., hoy número 2 del artículo 76. Posteriormente se estudiaran las diversas líneas doctrinales y jurisprudenciales existentes y, por último, se formulará unas reflexiones finales a modo de conclusión.

  2. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL PRECEPTO

    Como se anticipó el tenor literal del precepto procede de la reforma introducida por la Ley 3/67, de 8 de abril de 1967. En efecto, con la finalidad de obviar la injustificada (13) exigencia jurisprudencial de unidad de enjuiciamiento para la aplicación de las limitaciones contenidas en la regla segunda del artículo 70 A.C.P. (14) y con más voluntad que acierto, se añade un párrafo segundo al número 2 del artículo 70 del siguiente tenor literal: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión pudieren haberse enjuiciado en uno solo' (15).

    Con el mismo objetivo se amplió, en la consideración de delitos conexos, el presupuesto establecido en el núm 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los siguientes términos: '5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados' (16). Y, en orden a determinar la conexión procesal entre diversos delitos, se creó un procedimiento especial, el del párrafo tercero del artículo 988 del mismo Cuerpo legal, que quedó redactado de la siguiente forma: 'Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2.ª del artículo 70 del Código penal. Para ello, reclamará la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley' (17).

  3. POSTURAS DOCTRINALES

    La doctrina de forma prácticamente unánime se mostró contraria a la introducción en 1967 del número 2.º del artículo 70 A.C.P.

    Así, CÓRDOBA RODA fue sumamente crítico con la reforma. Afirmó, que los argumentos que conducían a una interpretación restrictiva del artículo 70 no resultan convincentes y que dicha exégesis no venía impuesta por la regulación anterior, por lo que la introducción del último párrafo del artículo 70 no supone la indudable extensión de un beneficio para el reo...

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