El silencio en el Derecho

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
Páginas17-65

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1 El debate sobre el significado jurídico del silencio

Inicial y básicamente el debate sobre si el silencio puro y duro, no acompañado de actos concluyentes, equivale o puede equivaler a un consentimiento contractual corre a cargo de.Savigny y.Bonfante de una parte y.Ranelletti1 de otra.

Savigny2 descubrió que en el derecho romano había casos en los que el silencio tenía eficacia jurídica.. Se explica que el mismo produjera efec-

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tos en tales supuestos porque existía en ellos un deber de contestar a quien preguntaba para evitar malentendidos, basado en la particular importancia de la relación jurídica.(sobre todo, en el derecho de familia donde prevalecen los intereses de.ésta a los intereses individuales), en el respeto a la otra parte o en la conexión del silencio con declaraciones de voluntad anteriores..Estos casos son en el derecho romano.numerus clausus, tienen en.él naturaleza excepcional y es inadmisible aumentarlos incluyendo otros supuestos análogos..Por ello, primero, el silencio por regla general es ineficaz, segundo, no hay una norma o principio para delimitar los casos en los que el silencio equivale a un consentimiento, sino que.ésto depende de las circunstancias peculiares relevantes de cada supuesto y, tercero, se puede interpretar. (o imponer) que quien calla consiente si en el caso concreto hay obligación de declarar..Naturalmente, el deber de declarar, basado. -como pretende.Savigny- en la importancia de la relación jurídica, en el respeto a la otra parte o en la conexión del silencio con declaraciones de voluntad anteriores, está sostenido sobre.(éstas) bases débiles.. Débiles porque serían fuertes si la obligación de contestar.(a una oferta, p ej.,) descansase en una ley, en una norma, en un principio general, en el.

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uso de los negocios o en los usos de comercio.(que son, al fin y al cabo, reglas sociales o profesionales, no normas jurídicas, con eficacia en el derecho).

En todo caso, lo destacable de la opinión de.Savigny es que, en principio, el silencio es irrelevante en el derecho y que los casos en que el mismo tiene eficacia son excepcionales, no extensibles a otros supuestos semejantes por razones de analogía..

Aunque su opinión va en otra dirección, coincide con la de.Savigny la de.Bonfante, que defiende la inconsistencia en el derecho romano del silencio referido a los contratos..Ciertamente hay en aquél derecho supuestos específicos de silencio positivo y eficaz, pero.éste nunca implicó la oferta o la aceptación.de un contrato..En ellos el silencio de quien no contestaba no supuso un consentimiento contractual, sino que tuvo otros efectos más limitados.

Ello es lógico para.Bonfante3, porque el contrato.(en el derecho romano y actualmente) conlleva, no solamente la existencia de una voluntad interna de obligarse frente a la otra parte, sino, además y sobre todo, que esta voluntad se exteriorice.

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en un acto específico, utilizado.ex profeso para darse a conocer, llamado declaración de voluntad..Por ello, sólo prescindiendo del concepto de contrato y de la declaración de voluntad se podría mantener que el silencio significa consentimiento en ciertas circunstancias.

En contra, Ranelletti parte de la mayor importancia de la voluntad interna sobre la declarada y de la necesidad de proteger la buena fe de la parte que hizo una oferta recibiendo la callada por respuesta, en circunstancias en las que un hombre medio razonable hubiera entendido que el silencio significa aceptación..Así, p ej., el cliente de un hotel suele pedir con suficiente antelación una reserva para el mes de agosto..El hotel le comunica la reserva año tras año los tres primeros años..Pero, el cuarto año, el quinto y el sexto el establecimiento no comunica nada, pero hace la reserva.. No surge hasta ahora ningún problema..Llega el séptimo año, el cliente pide a tiempo la reserva, el hotel calla, y cuando el cliente se presenta en la recepción le dicen que no tiene habitación..El cliente protesta y se le contesta que no tiene razón, porque el hotel no le ha comunicado reserva alguna.

Cabe pensar lo contrario, el cliente no hace la reserva el séptimo año, el hotel le guarda una.

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habitación y el cliente no se presenta con el consiguiente perjuicio para el establecimiento.

Para.Ranelletti la solución del problema es en el primer caso, puesto que es razonablemente esperable que el hotel reserve la habitación, aunque no lo comunique al cliente, ya que hay antecedentes suficientes de este proceder, la protección de la buena fe del cliente, que interpretó las circunstancias del silencio positivamente como un consentimiento contractual del hotel, lo que exige que el contrato de hospedaje se considere celebrado en virtud del silencio de una de las partes.(del hotel)..En el segundo caso, en el que es el cliente quien no hace la reserva, hay que proteger la buena fe del hotel y entender concluido el contrato por el silencio del cliente, el cual no advirtió que ese año no iba a ir como debería haber hecho.

Aún cabe más..La inercia silente del establecimiento y del cliente durante los años anteriores puede llevar a que el hotel sobreentienda la petición de reserva, aunque.ésta no se haga, y a que el cliente la sobreentienda hecha..Este caso.parece el de un contrato celebrado por.transmisión de pensamiento; pues, este sobreentender mutuo rodeado de silencio circunstanciado. (precedentes actuaciones de las partes) lleva a.Ranelletti a no dudar que.

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se ha celebrado el contrato de hospedaje y a tutelar así la mutua buena fe de las partes.

A esto.Savigny y.Bonfante objetan a.Ranelletti que el contrato implica, no sólo voluntad interna, sino, por encima de ella, una declaración;.ésta se exige para evitar que sea un intérprete el que tenga que descubrir en cada caso la voluntad inter-na, lo que disminuiría el grado de seguridad jurídica, dejando al criterio de un tercero.(el intérprete) la decisión sobre la existencia del contrato..Son las partes y sólo ellas las que legalmente pueden sacar fuera de sí mismas la voluntad interna por virtud de un acto específico, tan esencial al contrato como la voluntad interna, que es la declaración.

De modo que para. Savigny y, sobre todo, para. Bonfante es elemental que la voluntad contractual consiste, no solamente en querer obligarse, sino además, y sobretodo, en querer exteriorizar esa voluntad por medio de un acto.ad hoc y efectivamente manifestarla..A veces, la declaración es tan específica, en cuanto a su forma, que sólo es válida si se hace solemnemente. (forma sustancial o constitutiva)..Otras veces, es algo específica, pero no absolutamente, cuando la declaración tiene una forma idónea en la que hacerse, pero no una forma sustancial. (p ej., arrendamiento de bienes inmue-

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bles por más de seis años, que conviene que figure en documento público, que es su forma idónea no constitutiva, ya que cabe contratarlo en forma libre, arts..1278 y.1280)..En otras ocasiones, la declaración exige exteriorizar la voluntad interna de obligarse, pero tiene para ello todas las posibilidades que permite la forma libre.(verbal, escrita, escritura privada, escritura pública....)..Es indudable que el gesto significativo, como asentir con la cabeza o levantar la mano en señal de la puja en una subasta, está dentro de la forma libre para contratar..Tales. gestos no suponen silencio, sino un acto concluyente de consentimiento contractual porque, al igual que la declaración, pretenden manifestarlo..Pero, ¿el silencio vale consentimiento, porque en ciertas circunstancias equivale a una declaración de voluntad?

Por de pronto, las ideas de declaración y de silencio, o sea, no declaración de voluntad, son antagónicas..De modo que, según.ésto, el silencio no equivale a una.declaración de voluntad en ninguna circunstancia..Por eso, hay que formular esa pregunta de otra manera, ¿el silencio circunstanciado o, lo que es igual, en circunstancias inequívocas de querer contratar, implica. manifestación de voluntad?. Esta pregunta, respecto de la anterior, ha sustituido el término declaración por el de manifestación.(de voluntad).

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Y, en efecto, sucede que la manifestación de voluntad es su exteriorización, pero no por virtud de un acto voluntario.ad hoc, que tiene la finalidad de darla a conocer como la declaración, sino simplemente porque la voluntad interna asoma a la ventana del acto significativo espontáneamente.per se..Hay supuestos en los que la voluntad interna emana por sí misma, porque es, a la vez que voluntad interna, voluntad externa.. Es el caso del acto jurídico real..Así, p ej., quien ocupa.(art..609) una cosa mueble presuntamente abandonada.(cajetilla de tabaco arrojada a una papelera de la calle), realiza un acto físico de apropiación de una cosa material.. Este acto, no solamente implica la voluntad.(interna) de ejecutarlo, porque, si no la hay.(p ej., menor de siete años), el acto es nulo, sino que además la exterioriza..No necesita para ello una declaración de voluntad.(como la exigen los contratos)..Por eso, los actos jurídicos son silentes..Por eso y porque, al ser actos, sus efectos jurídicos están de antemano regulados en general por la ley.(la ocupación produce la adquisición del dominio en todo caso, art.. cit.), no es necesaria una declaración que concrete qué efectos peculiares quiere el agente que se originen de su actuación, como sucede en el negocio jurídico y en el contrato, en los que la declaración.

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de voluntad es imprescindible para establecer los específicos efectos que se pretenden obtener.

Lo expuesto lleva a una consecuencia importante: el silencio circunstanciado podría llegar a constituir una especie de manifestación de voluntad, pero no de voluntad.contractual, sino de la voluntad menor...

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