¿Es posible aplicar la ley 2/1994 a las hipotecas navales?

AutorJosé Luis García-Pita y Lastres
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de La Coruña
Páginas386-392

La «guerra de tipos de interés» en que se vieron envueltas las entidades de crédito prestamistas con garantía hipotecaria, con motivo del proceso de reducciones del «precio del dinero», de principios de los años noventa, permitía esperar que el juego de la oferta y la demanda ajustase el mercado de los préstamos de financiación hipotecaria, atrayendo a los prestatarios a las entidades que fueran capaces de ofrecer los tipos de interés más bajos. Sin embargo, esta creencia o estas expectativas se veían desmentidas o frustradas por el hecho de que los prestatarios hipotecarios se veían sujetos al régimen de contratos celebrados con anterioridad y regidos por conjuntos de cláusulas, propias de un contexto económico distinto, habiendo aceptado tipos de interés más elevados. Y, así, se veían imposibilitados de rebajar dichos tipos, tanto por el hecho de que la libertad del mercado era una falacia como por la lógica renuencia de los bancos o entidades prestamistas, a rebajar los tipos 529.

Para eludir esta situación los prestatarios contaban con la vía que les proporcionaba el artículo 1211 CC, de acuerdo con el cual:

«El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor , cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.»

Es decir, pagar íntegramente a su acreedor original, entregándole una cantidad de dinero, de la que podía disponer prescisamente gracias a otro préstamo, concedido por un tercer prestamista -al que llamaremos «prestamista subrogado»-, más de acuerdo con las nuevas condiciones financieras del momento 530. Sin embargo, la realidad de la práctica cotidiana de la financiación hipotecaria revelaba que la posibilidad teórica, ofrecida por el artículo 1211 CC se había quedado en eso: una simple posibilidad teórica, como consecuencia de haber sido sometido a una interpretación doctrinal y jurisprudencial muy restrictiva 531. En estas condiciones, la salida para el prestatario se revelaba enormemente compleja y costosa, al desdoblar la operación de subrogación en una seria superpuesta de negocios extintivos/constitutivos, gravados por costes duplicados. En efecto:

* Primeramente, se veía en la necesidad de extinguir por completo, en virtud de pago total, el préstamo hipotecario vigente, lo que -simultáneamente- iba acompañado de la extinción de la propia hipoteca.

- Así, el prestatario había de pagar los honorarios notariales por otorgamiento de la escritura de cancelación (art. 3.º LHip).

- Pagar el IAJD, por dicha cancelación. - Pagar los honorarios del Registrador, por efectuar la práctica del asiento registral cancelatorio.

- Pagar al banco prestamista hipotecario original la comisión por cancelación anticipada.

* ... y, acto seguido, concertar un nuevo contrato de «préstamo hipotecario», lo que -simultáneamente- iba acompañado de la constitución de la propia nueva hipoteca; y ello, asumiendo por segunda vez una serie de gas-tos correlativos, tan amplios como los necesarios para efectuar la...

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