Portugal: Ley n.° 29/81 de 22 de agosto de 1981 de defensa del consumidor
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La Asamblea de la República ha decretado, según los términos del párrafo d) del artículo 1 64 de la Constitución, lo que sigue:
Artículo 1.-Deber general de protección. Incumbe al Estado y a las autoridades locales proteger al consumidor, especialmente apoyando la Constitución y el funcionamiento de asociaciones de defensa al consumidor y cooperativas de consumo, así como de la ejecución de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2.-Definición del Consumidor. A efectos de la presente Ley, es considerado como consumidor todas las personas a las que los bienes o servicios públicos le son abastecidos para su uso privado, por una persona individual o colectiva que ejerza de manera profesional una actividad económica.
Artículo 3.-Derechos del consumidor. El consumidor tiene derecho:
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a la protección de su salud y a la protección contra las prácticas desleales o irregulares de publicidad o de aprovisionamiento de bienes o de servicios;
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a la formación y a la información;
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a la protección contra los riesgos de lesión de sus intereses;
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a la prevención y a la reparación efectiva de los daños, individuales o colectivos;
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a una justicia accesible y rápida;
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a la participación, por vía representativa, a la determinación legal o administrativa de sus derechos e intereses.
Artículo 4.-Prohibición de proveer de bienes o de servicios.
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Está prohibido proveer de bienes o de servicios que, utilizados en condiciones normales, pueden implicar peligros para la salud o la seguridad del usuario.
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Los servicios públicos competente procederán al rápido embargo de bienes y se opondrán a la prestación de servicios, a los que se ha hecho referencia en el número anterior.
Artículo 5.-Prevención general de riesgos.
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Los riesgos para la salud o la segundad del usuario inherentes a la utilización normal de bienes o de servicios, deben ser comunicados al consumidor de forma clara y adecuada por el proveedor antes de la conclusión del contrato de aprovisionamiento.
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Al menos una vez al año, el Gobierno dará cuenta públicamente listas en las que se incluyan las sustancias consideradas oficialmente como tóxicas o peligrosas, tales como aditivos, colorantes o conservantes admitidos en los productos alimentarios, sea en términos de absoluto, sea por referencias a cantidades con cretas.
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Objeto de medidas particulares lo constituyeron:
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El aprovisionamiento y la utilización, en las mejores condiciones de bienes y servicios susceptibles de afectar a la salud y la segundad de los usuarios, particularmente en máquinas, aparatos y equipos eléctricos y electrónicos;
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la determinación de reglas que deben observar la fabricación, el embalaje, el etiquetado, la conservación, la manutención, el transporte, el almacenaje y la venta de bienes alimentarios, así como las reglas de higiene, conservación y limpieza;
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las condiciones de conservación requeridas en los productos alimentarios de origen animal en la industria frigorífica;
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la determinación de los casos y de las condiciones en las que la etiqueta de los productos prembalados deba contener una mención de plazo de caducidad correspondiente.
Artículo 6.-Prevención específica de los riesgos. Un acuerdo con las disposiciones del artículo precedente constituye el objeto de medidas especiales de reglamentación: la prevención de los riesgos relativos a los bienes y servicios siguientes considerados como de particular importancia para la protección de la salud y de la seguridad de los usuarios:
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los productos alimentarios pre-embalados;
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los productos alimentarios conservados or el frío;
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los cosméticos y detergentes;
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los bienes y servicios durables;
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los vehículos motorizados;
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los textiles;
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los juguetes y juegos infantiles;
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las sustancias psicotrópicas en general, tóxicas o peligrosas,
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los objetos y materiales destinados a ser empleados en contacto con los...
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