Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala quinta), de 6 de noviembre de 2014, asunto C-395/13, por la que se condena al Reino de Bélgica pro incumplimiento de la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas54-56
Recopilación mensual Diciembre 2014
54
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 11 de diciembre de 2014
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala quinta), de 6 de
noviembre de 2014, asunto C-395/13, por la que se condena al Reino de Bélgica pro
incumplimiento de la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración de las
aguas residuales urbanas
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Aguas residuales, saneamiento y depuración, concepto de habitante-
equivalente, incumplimiento de Estado
Resumen:
La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha
incumplido la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración, al no haber garantizado
la recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas de 57 pequeñas aglomeraciones
urbanas de entre 2.000 y 10.000 habitantes equivalentes (e-h).
Destacamos los siguientes extractos:
Alegaciones de las partes
17. La Comisión alega, invocando el apartado 25 de la sentencia Comisión/España
(C219/05), que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva impone una obligación de
recogida que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye una
obligación de resultado precisa, formulada de manera clara e inequívoca, con objeto de que,
antes del plazo impuesto por la Directiva, todas las aguas residuales urbanas provenientes
de aglomeraciones urbanas entren en los sistemas de recogida. El artículo 4, apartado 1, de
la Directiva impone una obligación de tratamiento, conforme a la cual los Estados
miembros deben velar por que todas las aguas residuales urbanas que entren en los
sistemas colectores puestos en funcionamiento en aplicación del artículo 3 de la Directiva
sean sometidas, antes de verterse en las aguas receptoras, a un tratamiento secundario o a
un tratamiento equivalente efectuado por medio de un procedimiento que permita respetar
las prescripciones del cuadro 1 del anexo I de la Directiva.
20. Sobre la base de tales consideraciones, la Comisión señala que la situación de una
aglomeración de la Región flamenca no es conforme al artículo 4 de la Directiva y que la
situación de 56 aglomeraciones de la Región valona no es conforme bien al artículo 4, bien,
conjuntamente, a los artículos 3 y 4 de la Directiva.
30. La Comisión aduce que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede
alegar dificultades prácticas o administrativas para justificar el incumplimiento de las
obligaciones y plazos establecidos por una directiva. La Comisión añade, por una parte, que
el legislador de la Unión Europea, consciente de la amplitud de las obras de infraestructura

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