Los poderes del marido sobre disposición y obligación de los bienes gananciales
Autor | Julián Dávila |
Cargo | Notario |
Páginas | 698-704 |
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Los autores suelen repetir constantemente los textos del Código civil, bien conocidas sobre disposición por el marido de los bienes gananciales, haciendo escasa exégcsis del articulado, sin atender a los fines para que se otorgan dichos poderes, omitiendo casi las facultades de la mujer y manteniendo, en forma exagerada, el principio délas costumbres francesas, que casi repiten nuestros viejos fueros en una u otra forma: "El marido es señor y dueño de la comunidad."
Pero tan viejo principio se armoniza mal con los mismos textos del Código civil, acogedores en algún caso de vieja costumbre y doctrina legal (así el párrafo 2.°, artículo 1.413 y su antecedente en la Novísima Recopilación, Ley de Santa María de Nieva, 10, IV, 5) y con los nuevos avances legislativos, interpretativos y prácticos, de los que aparece en primer plano el articulo 96, 2.°, del reciente Reglamentó hipotecario.
Y porque creo que la interpretación y la exégesis debe y puede cambiar es por lo que lanzo a la crítica estas nuevas ideas, para que en futuro resumen se fije la doctrina común y se delimite el ámbito de los poderes del marido, de los que creo se usa y abusa en la práctica jurídica.
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En el Código civil.-Dejando a un lado los actos de administración y centrando- el estudio solamente en los actos de disposición y de obligación, el marido tiene, respecto de los bienes presuntivamente gananciales, los poderes siguientes:
Puede realizar toda clase de actos de disposición, a título oneroso sin consentimiento de la mujer, y en los gratuitos con su consentimiento, salvo los supuestos del párrafo 2.°, artículo 1.415, en sus cíos párrafos, el artículo 1.343 y el artículo 1.409.Page 699
En los actos de" obligación (asunción de deuda,-por la causa que fuere) parece que el Código le concede más facultades, en cuanto que son de cargo de la sociedad de gananciales todas las deudas y obligaciones contraídas por el marido (art. 1.408, 1.°). Para estos actos nada dice la Ley que sean a título oneroso o gratuito cuando las deudas se asumen igual que se constituyen o modifican los derechos. Siguiendo la regla anterior serán los casos de asunción de-deuda a título oneroso y nunca gratuito, salvo los supuestos, que tiene facultad para ello según hemos citado anteriormente. Las deudas en todo caso han de ser de interés para la sociedad de gananciales.
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En el- Código de Comercio.--El comercio se ejerce por el marido, por la mujer o por ambos conjuntamente, obligándose en todo caso la sociedad de gananciales. El ejercicio del comercio creo que es un acto de administración cuando el marido o mujer se mueven en el ámbito del giro y tráfico mercantil. Cuando la mujer ejerce el comercio con licencia del marido, según el artículo 10 del Código de Comercio obliga a los bienes comunes, además de los suyos, a las resultas de su gestión mercantil. Y será gestión mercantil todo lo que sé" comprenda en el giro y tráfico del establecimiento o empresa a que se dedique la esposa. Todo lo que no sea gestión mercantil no grava, ni obliga a la sociedad de gananciales. Dentro de la gestión mercantil puede habe-r actos, que aisladamente parezcan actos gratuitos y que sean actos de buena administración. Así, los regalos corrientes a clientes, donaciones ordinarias a establecimientos benéficos o al público en general, las suscripciones más o menos voluntarias a título gratuito; propinas, liquidaciones a bajo precio. Pues estos actos aisladamente, por su gratuidad, no los puede realizar un cónyuge sin el otro, pero sí son perfectamente admisibles dentro del orden, norma y uso de una buena gestión comercial.
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El Reglamento hipotecario (el artículo 96, 2.°).-En cuanto a los bienes-inscritos...
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