Los poderes del marido sobre disposición y obligación de los bienes gananciales

AutorJulián Dávila
CargoNotario
Páginas698-704

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I Consideraciones generales

Los autores suelen repetir constantemente los textos del Código civil, bien conocidas sobre disposición por el marido de los bienes gananciales, haciendo escasa exégcsis del articulado, sin atender a los fines para que se otorgan dichos poderes, omitiendo casi las facultades de la mujer y manteniendo, en forma exagerada, el principio délas costumbres francesas, que casi repiten nuestros viejos fueros en una u otra forma: "El marido es señor y dueño de la comunidad."

Pero tan viejo principio se armoniza mal con los mismos textos del Código civil, acogedores en algún caso de vieja costumbre y doctrina legal (así el párrafo 2.°, artículo 1.413 y su antecedente en la Novísima Recopilación, Ley de Santa María de Nieva, 10, IV, 5) y con los nuevos avances legislativos, interpretativos y prácticos, de los que aparece en primer plano el articulo 96, 2.°, del reciente Reglamentó hipotecario.

Y porque creo que la interpretación y la exégesis debe y puede cambiar es por lo que lanzo a la crítica estas nuevas ideas, para que en futuro resumen se fije la doctrina común y se delimite el ámbito de los poderes del marido, de los que creo se usa y abusa en la práctica jurídica.

II Nuestras fuentes legales
  1. En el Código civil.-Dejando a un lado los actos de administración y centrando- el estudio solamente en los actos de disposición y de obligación, el marido tiene, respecto de los bienes presuntivamente gananciales, los poderes siguientes:

    Puede realizar toda clase de actos de disposición, a título oneroso sin consentimiento de la mujer, y en los gratuitos con su consentimiento, salvo los supuestos del párrafo 2.°, artículo 1.415, en sus cíos párrafos, el artículo 1.343 y el artículo 1.409.Page 699

    En los actos de" obligación (asunción de deuda,-por la causa que fuere) parece que el Código le concede más facultades, en cuanto que son de cargo de la sociedad de gananciales todas las deudas y obligaciones contraídas por el marido (art. 1.408, 1.°). Para estos actos nada dice la Ley que sean a título oneroso o gratuito cuando las deudas se asumen igual que se constituyen o modifican los derechos. Siguiendo la regla anterior serán los casos de asunción de-deuda a título oneroso y nunca gratuito, salvo los supuestos, que tiene facultad para ello según hemos citado anteriormente. Las deudas en todo caso han de ser de interés para la sociedad de gananciales.

  2. En el- Código de Comercio.--El comercio se ejerce por el marido, por la mujer o por ambos conjuntamente, obligándose en todo caso la sociedad de gananciales. El ejercicio del comercio creo que es un acto de administración cuando el marido o mujer se mueven en el ámbito del giro y tráfico mercantil. Cuando la mujer ejerce el comercio con licencia del marido, según el artículo 10 del Código de Comercio obliga a los bienes comunes, además de los suyos, a las resultas de su gestión mercantil. Y será gestión mercantil todo lo que sé" comprenda en el giro y tráfico del establecimiento o empresa a que se dedique la esposa. Todo lo que no sea gestión mercantil no grava, ni obliga a la sociedad de gananciales. Dentro de la gestión mercantil puede habe-r actos, que aisladamente parezcan actos gratuitos y que sean actos de buena administración. Así, los regalos corrientes a clientes, donaciones ordinarias a establecimientos benéficos o al público en general, las suscripciones más o menos voluntarias a título gratuito; propinas, liquidaciones a bajo precio. Pues estos actos aisladamente, por su gratuidad, no los puede realizar un cónyuge sin el otro, pero sí son perfectamente admisibles dentro del orden, norma y uso de una buena gestión comercial.

  3. El Reglamento hipotecario (el artículo 96, 2.°).-En cuanto a los bienes-inscritos...

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