Las personas jurídicas en el libro III del código civil de Cataluña
Autor | Ferran Badosa Coll |
Páginas | 301-333 |
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El art. 3.c) de la Ley 29/2002, primera ley del CCCat. de 30 de diciembre,al presentar la sistemática del futuro Código Civil de Cataluña asigna su Libro III a la persona jurídica, «que incluye la regulación de las asociaciones y las fundaciones», un emparejamiento que procede del art. 35.1 CCEsp. al referirse a las personas jurídicas de «interés público». Con ello reconoce a la persona jurídica de interés público y a sus dos grandes tipos,asociación y fundación, su cualidad de materia civil.
Tambien adopta la persona jurídica como criterio sistemático. La separa de la persona física que, junto con la familia, se localiza en el Libro II [art. 3.b)] y, con ello, establece una diferencia sistemática con el CCEsp. en que la persona jurídica se halla junto con la física en el Capítulo II del Título II del Libro I, «De las personas».
El Libro III del CCCat. «Relativo a las personas jurídicas», ha sido promulgado por la Ley 4/2008, de 24 de abril, y el Libro II «Relativo a la persona y la familia» por la Ley 25/2010, de 29 de julio.
El Libro III del CCCat., «Relativo a las personas jurídicas», tiene un título demasiado amplio para su contenido, que se refiere solo a las asociaciones y las fundaciones, es decir, a las personas jurídicas que según el art. 35.1 CCEsp. persiguen fines de interés público. Ellas determinan la sistemática del Libro III dividido en tres títulos: Título I, «Disposiciones generales»; Título II, «De las asociaciones», y Título III, «De las fundaciones».
En cuanto a la naturaleza del interés perseguido, el de las asociaciones y fundaciones tienen en común la exclusión del lucro (arts. 321-1.1 y 331-1.1). El
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Preámbulo (III,3) lo caracteriza por impedir la distribución del patrimonio entre los asociados (arts. 321-1.3 y 324-6) o no ser «cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras persones jurídicas con ánimo de lucro», lo que en las fundaciones excluye su destinación a los patronos (art. 355-6).
El interés perseguido por las asociaciones puede ser general o particular (art. 321-1.1). Este se puede entender como la limitación de las finalidades a los asociados (art. 323-5), pero en el Libro III se entiende por razón de los asociados y fundamentalmente de su representatividad (art. 322-7.2).
El interés de las fundaciones es siempre general (art. 331-1.1) y excluye la destinación a los fundadores, a los miembros del protectorado o a los familiares de los unos y los otros (art. 331-3).
En el estudio de las asociaciones y fundaciones se pueden distinguir tres niveles. El primero lo proporciona la CE: son derechos «constitucionales» (arts. 149.1.1, 22 y 34 CE). Los otros dos resultan inicialmente del CCEsp. Son entidades o «instituciones» (art. 39) cuya constitución está regulada por la ley dando lugar a su «válida constitución»; el CCEsp. no indica la base personal de las asociaciones ni la base patrimonial de las fundaciones. Tambien son personas, siempre y cuando la ley les atribuya esta cualidad (art. 35), con las correspondientes capacidad jurídica y de obrar (art. 37).
Los tres aspectos citados son los que ha tenido en cuenta la legislación.
Es el punto de vista constitucional. Los derechos de asociación y de fundación coinciden en ser constitucionales, pero divergen en su cualidad. En la vigente CE la asociación tiene la cualidad de derecho fundamental en su art. 22 (Capítulo II, «Derechos y libertades»; Secc. 1.ª, «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas»), igual que el derecho de reunión (art. 21) con el que ha estado unido en las Constituciones anteriores. La fundación aparece como derecho constitucional (art. 34) entre «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (Capítulo II, Secc. 2.ª).
De los dos, el derecho de asociación es el único con tradición constitucional. Como derecho constitucional aparece junto con el derecho de reunión. Así por primera vez en la Constitución de 5 de junio de 1869 (arts. 17 a 19) y se mantiene en la Constitución de 30 de junio de 1876 (art. 13) y en la Constitución de 9 de diciembre de 1931 (art. 15.10); también en el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945 (art. 16.1). Este emparejamiento también aparece en el primer Estatuto de Cataluña (Ley de 15 de septiembre de 1931), en su art. 5, que enumera las facultades ejecutivas de la Generalitat de
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acuerdo con el art. 15 de la Constitución de 1931. El art. 5.8 enumera: «Régimen de prensa, asociaciones, reuniones y espectáculos públicos».
Son el tema de los Estatutos de Autonomía; de su atribución de competencias y de las normas que las regulan.
Son el vasco (LO 3/1979, de 18 de diciembre) y el catalán (LO 4/1979, de 18 de diciembre). En ellos una misma norma competencial unió las entidades, fundaciones y asociaciones: los arts. 10.13 y 9.24, respectivamente. Trasladan a los Estatutos de Autonomía la conexión establecida en el art. 35.1 CCEsp. Lo mismo ha hecho el art. 118 EAC (LO 6/2006, de 19 de julio).
Son las leyes que, en el caso de la legislación estatal, situarán la regulación de la asociación y la fundación fuera del CCEsp.
En el Derecho catalán moderno,la asociación y la fundación se habian regulado inicialmente fuera de la Compilación de 1960/1984 en las Leyes que se citarán infra. Actualmente, la mencionada Ley 29/2002, primera ley del CCCat. de 30 de diciembre, al incluir la regulación de las personas jurídicas...
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