¿Hacia el reconocimiento de un derecho subjetivo a la Seguridad Social en la Constitución Española? Un análisis jurídico desde la experiencia italiana

AutorFrancisco Miguel Ortiz González Conde
Páginas85-109
85
¿HACIA EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO SUBJETIVO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA?
UN ANÁLISIS JURÍDICO DESDE LA EXPERIENCIA ITALIANA1
1. INTRODUCCIÓN
Dentro de la doctrina iusconstitucionalista, la Seguridad Social ha estado tradi-
cionalmente relegada a un segundo plano, bien por su tecnicidad como materia,
bien por su singularidad como principio rector. Las nuevas propuestas que
buscan hacerse un hueco en la agenda política del país –desde la previsión de
rentas básicas, hasta una hipotética reforma sobre la eficacia del derecho a la
Seguridad Social– están colocando esta materia en el centro del debate. Ante
este panorama, el presente artículo propone una relectura a las posiciones aca-
démicas y constitucionales acerca del modelo de Seguridad Social, con especial
atención a la óptica del derecho comparado. Para ello, será fundamental revisar,
igualmente, los pronunciamientos que han reforzado y remodelado el sistema.
2. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DESDE EL
DERECHO COMPARADO
2.1. LA DIVERSIDAD DE INTERPRETACIONES DE LA DOCTRINAL ACADÉMICA
El simple cotejo entre el artículo 38 de la Constitución Italiana2 (CI) y su homó-
logo español, el artículo 41 CE, deja entrever la influencia del primero y la simili-
1 El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación DER2013-43121-P, sobre “El futuro del
sistema español de protección social: análisis de las reformas en curso y propuestas para garantizar su efi-
ciencia y equidad IV”, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, e incluido en la Convocatoria
2013 –Proyectos I+D– Programa Estatal de Investigación Científica y Técnica de Excelencia Subprograma
Estatal de Generación de Conocimiento.
2 «Ogni cittadino inabile al lavoro e sprovvisto dei mezzi necessari per vivere ha diritto al mantenimento e
all’assistenza sociale.»
«I lavoratori hanno diritto che siano preveduti ed assicurati mezzi adeguati alle loro esigenze di vita in caso di
infortunio, malattia, invalidità e vecchiaia, disoccupazione involontaria.»
«Gli inabili ed i minorati hanno diritto all’educazione e all’avviamento professionale.»
«Ai compiti previsti in questo articolo provvedono organi ed istituti predisposti o integrati dallo Stato.»
«L’assistenza privata è libera.»
1. Introducción. 2. La constitucionalización de la Seguridad Social. 2.1. La diversidad de interpretaciones
de la doctrina académica. 2.2. La doctrina constitucional acerca de un modelo de Seguridad Social. 3. La
configuración del Estado Social en España e Italia. 4. La eficacia jurídica del derecho prestacional de Seguridad
Social. 4.1. La intervención de la Corte Constitucional italiana y las «sentenze adittive». 4.2. Los principios
rectores de la política social española. 5. Conclusiones.
Francisco Miguel Ortiz González Conde
Doctor en Diritto del Lavoro e della Previdenza Sociale por la Universidad de Bolonia. Contratado
predoctoral FPU de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Universidad de Murcia.
ESTUDIO
ESTUDIO
__
¿Hacia el reconocimiento de un derecho subjetivo a la Seguridad Social en la Constitución Española?
86
tud de elementos que conforman la definición del modelo Seguridad Social; así,
uno habla de «derecho al mantenimiento y a la asistencia social» y el otro exige
«que garantice la asistencia»; uno hace referencia a «casos de accidente, enfer-
medad, vejez y desempleo involuntario», y el otro a «situaciones de necesidad»;
uno debe nivelar «medios adecuados a las exigencias de vida», y el otro dispensar
«prestaciones sociales suficientes»; uno encarga la misión a «órganos e institu-
ciones constituidas o integradas por el Estado», y el otro lo hace a un «régimen
público de Seguridad Social»; y, finalmente, en cuanto al papel reservado a los
regímenes complementarios, para uno, «la asistencia privada es libre», y para el
otro «las prestaciones complementarias serán libres».
No obstante, también emerge una de sus mayores diferencias: el art. 41 CE, a
diferencia del precepto italiano, no se define en clave subjetiva, ni remite expre-
samente a su natural destinatario, el legislador, al que corresponde desarrollar el
sistema. Si bien, aunque el texto del art. 41 CE haya huido del término derecho,
que sí se incluye en otros artículos contiguos, no debe darse excesiva trascen-
dencia a una redacción en forma de mandato a los poderes públicos3, pero que
tiene unos destinatarios claros y concretos4.
Aún sin perjuicio de cuantas diferencias puedan ser susceptibles de dirimirse
específicamente para cada enunciado, como se detalla en los siguientes epígra-
fes, se puede constatar una relación y una influencia de la Constitución transal-
pina sobre la ibérica, como ha verificado la doctrina más consolidada de ambos
países.
Desde una perspectiva más amplia, algunos autores consideran que nos encon-
tramos en presencia de dos sistemas de influencia recíproca. Con razón se afir-
ma que entre Italia y España existe una próspera relación de interdependencia
en la construcción de sus estructuras institucionales: «la Constitución italiana
de 1948 se inspiró en gran medida en la Constitución española de la segunda
República de 1931, mientras la Constitución de la España democrática del 1978 ha
mirado la experiencia institucional italiana5».
3 El Tribunal Constitucional, en la STC 37/1994, de 10 de febrero, ha reconocido «la garantía institucional
del sistema de Seguridad Social, en cuanto impone el obligado respeto a los rasgos que la hacen reconocible en el
estado actual de la conciencia social, lleva aparejado el carácter público del mencionado sistema” e impide que
“se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución Seguridad Social».
4 RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M., “La configuración constitucional de la Seguridad
Social”, Relaciones Laborales, 2008, n. 6, p. 71., señala que el que la Constitución se refiera al derecho a la
cultura o a la vivienda y no al derecho a la Seguridad Social, no debilita la posición subjetiva del posible
beneficiario de la Seguridad Social, sin duda alguna con más «garantía constitucional» que la del derecho
del aspirante a acceder a una vivienda o a ser más culto, materias en las que puede hablarse, más bien, de
obligaciones promocionales, mientras que en la Seguridad Social, se imponen los poderes públicos tareas
muy concretas y específicas, el mantenimiento de un «régimen» que suministre prestaciones sociales a
sujetos concretos”.
5 FONT i LLOVET, T. e MERLONI, F., “Il regionalismo spagnolo tra riforma costituzionale e riforma
statutaria”, Le Regioni n. 6, 2005, p. 1179.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR